Demanda
Comúnmente, se asume que un control de constitucionalidad radica en la ley, y que la inspección sobre un acto administrativo o reglamento queda supeditada a ella. Pero esto no resulta así ya que como sabemos, el ordenamiento jurídico no se agota en la ley, y por tanto algo distinto a ella, como en este caso un acto administrativo podría ser contrario a la constitución perfectamente.La existencia de un control de constitucionalidad que responda a un modelo eficaz para controlar una potestad reglamentaria eventualmente rebosada en sus atribuciones, es lo que se intento hacer con la inclusión en nuestra constitución de la posibilidad que nuestro tribunal constitucional se pronuncie de manera definitiva a cerca de esta materia. Dicha anexión que no deja de ser innovadora,incluso fuera de Chile, solo Austria ha hecho la apuesta de que su Tribunal Constitucional controle los actos administrativos, pero como contrapartida a la idea, deja la puerta abierta a un debate que se proyecta a nivel jurisprudencial.
Pero antes de ir a lo medular, es necesario considerar una serie de precisiones al respecto de los controles jurídicos que carga el Presidente de la República ennuestro país.
Concretamente, el Tribunal Constitucional lleva a cabo un control abstracto, o sea su dirección apunta a la eliminación de la norma inconstitucional y además, en el caso particular de los decretos supremos ya sea autónomos o de ejecucion, conoce el requerimiento desvinculado de todo presupuesto concreto de aplicación del acto. Concretamente es un pronunciamiento sin caso, no tieneposibilidad alguna de pronunciarse sobre el contenido de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda. De este modo lo que se somete a la cognición del tribunal no es la interpretación de la ley o acto administrativo, sino la corrección en términos jurídicos de la interpretación que establece la constitución.
Además de ser abstracto, existe una mixtura entre lo que responde ser un sistemaconcentrado y difuso, o sea, coexistiendo estos mecanismos de control, donde el Tribunal Constitucional se reserva el control abstracto y preventivo de la constitucionalidad de las leyes, compartiendo en la fase represiva el examen con la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, el sistema híbrido de control responde a la propia experiencia jurídica.
Desarrollo
1. Ámbito de aplicación del Art 93N°16 CPR
El art 93 N°16, establece que es competencia del Tribunal constitucional “resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63”.Si bien esta disposición tiene como antecedentes las antiguas disposiciones del artículo 82 N°5 y N°12 de la CPR, la reforma del año 2005, dará lugar a un antes y a un después en la relación de equilibrio entre ley-reglamento.
2. Competencias del Tribunal Constitucional y los Tribunales Ordinarios.
Una vez en vigor los decretos y reglamentos el control a posteriori está a cargo de 2 tipos dejurisdicciones, por una parte la ordinaria a instancias del perjudicado, luego por otra parte esta la vía del tribunal constitucional a instancias del Congreso Nacional.
3. Efectos de la decisión del Tribunal Constitucional.
En el evento de la sentencia que estime un requerimiento, el Decreto Supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el sólo mérito de la sentencia del tribunal queacoja el reclamo. (Art. 93 CPR)
Si la sentencia declara que no es inconstitucional el decreto supremo, deja abierta la posibilidad de ser impugnado por los tribunales ordinarios, ya sea por la Corte Suprema o Corte de Apelaciones, vía recurso de protección por una parte, ya que este último daría pie a examinar la constitucionalidad de un acto administrativo, con su objeto más característico...
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