demanda
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIABogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación N° 110010102000201100332 00/1555C
Aprobado según Acta N° 021 de la fecha
ASUNTO
Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del mismo Circuito, conocasión de la demanda de reparación directa interpuesta a través de apoderado judicial por los señores SONIA CONSTANZA VALENCIA MADRID, obrando en nombre propio y a favor de su menor hijo NICOLAS VALENCIA MADRID; ALICIA MADRID DE VALENCIA; NELLY MADRID PRIMERO; CATALINA VALENCIA MADRID y PAULA ANDREA VALENCIA MADRID contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DESALUD S.A. (NUEVA E.P.S.).
HECHOS
A través de apoderado judicial, los señores Sonia Constanza Valencia Madrid, en causa propia y en nombre de su menor hijo Nicolás Valencia Madrid y otros, entablaron acción de reparación directa ante el Juez Administrativo de Reparto de Armenia Quindío, con el fin de que se declare a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Nueva Empresa Promotora de SaludS.A. (Nueva E.P.S.) responsables de la muerte del señor EDGAR VALENCIA VILLEGAS ocurrida el 18 de agosto de 2008,al incumplir sus funciones legales y constitucionales, no prestando el servicio indicado y necesario de salud de Cirujano Vascular, evidenciándose de esta manera una falla en el servicio; conforme lo precedente, solicitan sean indemnizados por perjuicios morales, reclamando cada uno ciertoporcentaje.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de estos hechos al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, ente judicial que por auto adiado del 20 de octubre de esa misma anualidad, se declaró incompetente para conocer la demanda, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) para que avocara suconocimiento.
Tal decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
“(…) Resulta claro para el despacho, que no en todos los casos tiene el juez administrativo que admitir una demanda en donde se llame a juicio a una entidad privada y una entidad pública, en aplicación al llamado “Fuero de Atracción”, por cuanto, si lo hechos vulneradores atañen solo a un comportamiento de una entidad privada y lamisma puede ser evaluada prima facie, la jurisdicción contencioso administrativa no sería la pertinente para conocer de dicho asunto.
Se logra inferir razonablemente en los hechos de la demanda, que el supuesto hecho generador del daño es causado exclusivamente por una entidad privada, toda vez que la Superintendencia Nacional de Salud como el mismo actor lo señala, cumple funciones de vigilanciay control que no comprometen su responsabilidad en el hecho que ocasiono el daño.
Es importante aclarar, que es necesario que la vinculación de la entidad pública al proceso tenga un buen fundamento fáctico en donde el actor señale acciones u omisiones que infieran cierto grado de responsabilidad.
Por tal motivo resulta quebrantado el factor de conexión, lo que impide que sea el presenteasunto de conociendo de este despacho”(…).” (sic para lo transcrito)
Arribadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito, le correspondió por reparto el conocimiento del referido proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, quien mediante providencia del 24 de noviembre de 2010, dispuso no avocar el conocimiento del juicio por falta de jurisdicción, pues de acuerdo a...
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