Demandas

Páginas: 75 (18736 palabras) Publicado: 2 de enero de 2013
Registro No. 171198Localización: 
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3157
Tesis: XXI.2o.P.A.62 A
Tesis Aislada
Materia(s): AdministrativaDERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE SE CONSIDERE VULNERADO NO BASTA QUE SE HAYA OMITIDO NOTIFICAR LA PRETENSIÓN DE ENAJENAR UNAPARCELA A QUIENES ESTÉN EN POSIBILIDAD DE EJERCERLO, SINO QUE ADEMÁS, ESE ACTO DEBE CAUSARLES UN PERJUICIO REAL EN SU ESFERA JURÍDICA.De la interpretación del artículo 84 de la Ley Agraria se obtiene que el derecho del tanto a favor de los sujetos señalados en el propio dispositivo debe entenderse como la preferencia, respecto de terceros, de adquirir las parcelas, cuando es voluntad del titularenajenarlas; en ese tenor, la notificación de tal pretensión a quienes están en posibilidad de ejercer el aludido derecho, es un requisito de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico de enajenación pueda ser anulado. Sin embargo, la omisión de la citada formalidad debe causar un perjuicio real en la esfera jurídica de quien demanda la nulidad de un contrato de compraventa, alperder la oportunidad de adquirir preferentemente las citadas parcelas, pues esto es lo que el derecho del tanto protege. Por ende, si la finalidad del demandante es que se invalide la transmisión de derechos sólo porque no fue notificado de la pretensión del titular de los derechos parcelarios, pero no tiene la intención de ejercer el derecho que a su favor consagra el referido precepto, resultainconcuso que no le ha sido vulnerado, porque el perjuicio debe entenderse como la imposibilidad de adquirir el bien, pues a quien no tiene interés alguno en hacerlo, en nada le afectará la omisión de la notificación cuestionada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 399/2006. Mariano Chávez Rendón. 22 de febrero de 2007.Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. |
 

Registro No. 172119Localización: 
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Página: 994
Tesis: VI.1o.A. J/40
Jurisprudencia
Materia(s): AdministrativaTRIBUNAL AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ANTERIORES A LA EXPEDICIÓN DELTÍTULO DE PROPIEDAD DE UN SOLAR URBANO, SI NO SE CUESTIONA LA LEGALIDAD DE ALGÚN ACTO SUBSECUENTE A SU OTORGAMIENTO.El artículo 69 de la Ley Agraria, que establece: "La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos lostítulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.", y la jurisprudencia por contradicción de tesis 6/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA", no deben entenderse en el sentido de queuna vez expedido el título de propiedad de un solar urbano, cualquier controversia que se suscite respecto de él deba ser resuelta por los tribunales del orden común, sino que ello únicamente puede darse si se trata de actos jurídicos acaecidos con posterioridad a su expedición, pues sólo esos actos tienen el carácter de subsecuentes, lo cual no acontece cuando no es el titular del solar quienalegue un menoscabo o perturbación del dominio sufrido con posterioridad a su titulación, sino que sea el poseedor del solar urbano el que alegue tener mejor derecho para que se expidiera a su favor el título de propiedad correspondiente, e incluso ejerza como acción principal la nulidad de la asamblea en la que se haya hecho la asignación respectiva en su perjuicio y, como consecuencia,...
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