Denuncia civil
D.1.3
RESOLUCION 1307
Recurso de Reconsideración dirigido sobre la Resolución 1295 sobre cumplimiento de normas de origen de las cocinas elaboradas por la empresa Indurama S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 30, literal a), y 103 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425 - Reglamento deProcedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, la Resolución 1295 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes
Que el 17 de diciembre de 2009, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 1295, mediante la cual declaró que “las mercancías clasificadas en la subpartida 7321.11.19, elaboradas en la República delEcuador por la empresa Indurama S.A. y exportadas a la República del Perú entre los meses de enero y marzo de 2009, cumplieron con las normas de origen establecidas en la Decisión 416”;
Que este acto se expide como resultado del procedimiento iniciado a solicitud de la República del Perú, sobre verificación del origen de determinadas cocinas de uso doméstico, de combustible gaseoso, de gas y otroscombustibles de fundición, hierro o acero, clasificadas en la subpartida 7321.11.19, procedentes de la República del Ecuador;
Que el 1 de febrero de 2010, mediante Facsímil 23-2010-MINCETUR/VMCE,[1] el Perú interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 1295, invocando los artículos 37 y 39 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dela Comunidad Andina”, y solicitando a la Secretaría General “reconsidere los argumentos que llevaron a emitir la Resolución 1295”, ya que la misma habría incurrido en vicios de forma y de fondo;
Que, como fundamentos de hecho y de derecho del Recurso de Reconsideración presentado por la República de Perú, se señaló que:
i) Para poder analizar si las cocinas clasificadas en la subpartida7321.11.19 cumplen con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, debió tenerse en cuenta la definición del concepto “materiales” contenida en el artículo 1 de dicha norma: “Materiales: las materias primas, los productos intermedios, y las partes y piezas incorporados en la elaboración de las mercancías”, la cual no habría sido debidamente tomado en cuenta por la SecretaríaGeneral;
ii) En ningún momento la Decisión 416 se refiere a “subensambles” al definir el concepto “materiales”, a diferencia de, por ejemplo, el artículo 1 sobre definiciones del Acuerdo Perú-Mercosur, el cual señala lo siguiente: “Materiales: significa materias primas, los insumos, los productos intermedios, las partes y piezas, componentes, subensambles y sub productos que se incorporen enla obtención de otra mercancía”;
iii) El concepto “materiales de fabricación propia” no ha sido recogido en la Decisión 416, a diferencia de otros Acuerdos Comerciales en los cuales sí se prevé esta flexibilidad, para lo cual se establece una definición y un tratamiento para su aplicación. En consecuencia, la figura de “materiales de fabricación propia” al no formar parte de la Decisión 416,no resulta de aplicación;
iv) Para analizar el cumplimiento del origen de las cocinas debió verificarse, al amparo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 416, lo siguiente: a) La totalidad de los materiales que intervienen en el proceso productivo; b) Que los materiales calificados como originarios cuenten con el sustento suficiente que acredite el cumplimiento dedicha condición; y, c) Que los materiales calificados como no originarios no excedan el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto;[2]
v) El cálculo para determinar el porcentaje que representa los materiales no originarios en la mercancía final, no debió realizarse en función de los materiales respecto del subensamble, y luego el subensamble respecto de la cocina, sino que...
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