Derecho Familiar
Martes, 02 agosto a las 07:38:52 por admin (5630 Lecturas)aasolarte escribió " SALACONSTITUCIONAL15-7-2005 Exp. 04-3301
Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
".....Al parecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 delCódigo Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido,al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y losherederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra lacomunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma....
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de launión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de loexpresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separadosde cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con losotros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su...
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