Derecho financiero
Derecho Constitucional. Poder Ejecutivo. Sistemas de Organización.
Presidencialismo. Atribuciones. Decretos de Necesidad y Urgencia.
Inconstitucionalidad del Decreto 558/02 que modifica sustancialmente la ley 20.091 deentidades de seguros. Incumplimiento de las circunstancias fácticas establecidas en el art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional para el dictado y validez de los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU). Facultad excepcional del Poder Ejecutivo. Reforma constitucional: equilibrio de poderes y mecanismos de control. Poder judicial: contralor del estado de necesidad y urgencia. Criterios de meraconveniencia y discrecionalidad del Poder Ejecutivo: no justifican la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son.
El principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene lafunción legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial. La admisión delejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país ("Verrocchi"). Así, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción, el constituyente
exige -además de la debida consideración por parte del PoderLegislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia. En lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos. Siesta Corte, en ejercicio de esa facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente de Fallos: 136:161 ("Ercolano") la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad -esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre "debido sustento en larealidad" - con mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación para ejercer facultades legisferantes que por regla constitucional no le pertenecen (arts. 44 y 99, inciso 3º, párrafo 2º, de la Constitución Nacional). El constituyente de 1994 explicitó en el art. 99, inc. 3º, del textoconstitucional estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerádel sustento fáctico constitucional que lo legitima. La previsión en el texto constitucional de pautas susceptibles de ser determinadas y precisadas en cada caso concreto autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional, sin que ello signifique efectuar una valoración que reemplace a aquella que corresponde al...
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