Derecho mercantil
Artículo 141.- El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, singastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a losobligados en vía de regreso.
En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace elprotesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.
¿contra quien se levantara protesto por falta de aceptación?
Artículo 143.-El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en eldomicilio o en la residencia de aquéllos.
El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo 126.
Si la persona contra la que hayade levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de lapersona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.
Artículo 23.- Son títulosnominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cuponesnominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente.
Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su...
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