Derecho notarial
La Partición de Bienes puede otorgarse siguiendo los criterios que estimen convenientes los herederos. Por lo cual nada impide que por ejemplo algunos se adjudiquen la nuda propiedad de un bien, y otros el usufructo. Siempre teniendo en claro quehablamos solamente de bienes que integran el acervo hereditario. El art. 1184 inc. 1 del Cód. Civ expresa que debe instrumentarse por escritura pública el usufructo sobre inmuebles (entre otros actos).
El inc 2, nos dice que el principio general es que las Particiones Extrajudiciales de bienes deben instrumentarse por escritura pública (Partición Privada Notarial); sin embargo introduce la excepciónde que aquellas otorgadas en forma privada y se presenten ante el juez del sucesorio serán totalmente válidas (Particiones Judiciales y Mixtas). El otro artículo en cuestión cuando nos referimos a la forma que deber reunir una adjudicación de usufructo por partición, es el 2818, que dice: "El usufructo no puede ser separado de la propiedad sino por una disposición de la ley o por voluntad delpropietario. Los jueces, so pena de nulidad, no pueden constituir usufructo por ningún motivo en división o partición de bienes".
Otorgándose una Partición por la forma Privada Notarial, obviamente la que se instrumenta por escritura pública (art. 1184 inc. 2), no existe problema alguno en la adjudicación del mencionado derecho real a alguno/s de los herederos en relación a un bien integrante delacervo hereditario, ya que la forma elegida no ofrece dudas.
Sin embargo pareciera, a prima facie, haber una contradicción entre lo dispuesto por los 1 y 2 (in fine) del art. 1184 y también con el 2818, en referencia a aquellos usufructos que se constituyan cuando se adjudica dicho derecho real a alguno de los herederos en una Partición Judicial o Mixta.
Así fue que la Cámara Nacional Civil sala G,en marzo de 1986, en un caso en el cual se trató una partición mixta (instrumento privado presentado al juez del sucesorio), mediante la cual a uno de los herederos se le había adjudicado el usufructo del bien relicto y a los otros la nuda propiedad; dicho tribunal estableció que se debía estar a lo establecido por el inc. 1 del art. 1184, es decir que el usufructo sobre inmuebles debíaconstituirse por escritura pública; por lo cual el instrumento privado presentado al sucesorio no era la forma correcta; a pesar de haberse convenido el usufructo como integrativo de un acto particionario.
A su vez, en un fallo del año 2001 de un Juzgado de San Isidro comentado en la Revista Notarial 942 por el notario Di Castelnuovo se estableció que de conformidad a lo establecido por el art. 1184 inc. 2y 2818 del Cód. Civ, se ordenaba inscribir la partición otorgada por instrumento privado presentada al juez del sucesorio por la cual se otorgaba una adjudicación de usufructo de un inmueble a uno de los herederos, y la nuda propiedad a los restantes.
Entendemos que este es el fallo correcto, analizando el contexto de los inc. 1 y 2 del art. 1184 y el art. 2818 del Cód. Civ. Esto es porqueprimero nos estamos refiriendo a un acto partitivo que como tal debe interpretarse como una unidad; no podemos separar del mismo la adjudicación del usufructo de la adjudicación de la nuda propiedad; ya que se debe estar a lo que los otorgantes tuvieron en cuenta al contratar, no desvirtuando lo acordado. Con lo cual es de aplicación el inc. 2 del 1184 (que se refiere específicamente al acto encuestión) y no el inc. 1.
Y con respecto al art. 2818 que prohíbe que sean los jueces quienes constituyan usufructo en una división o partición de bienes. Aquí el artículo entendemos que hace mención a las Particiones Judiciales propiamente dichas, es decir a aquellas en que, ante la falta de acuerdo entre los herederos, o la existencia de herederos menores o incapaces; o cuando haya terceros...
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