derecho penal
RECURSO DE HECHO
Antognazza, María Alexandra s/ p.s.a.
abandono de persona calificado Ccausa N
19.143/2003C.
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Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor
general de la Provincia del Chubut en la causa Antognazza,
María Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona calificado
Ccausa N19.143/2003C", para decidir sobre suprocedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos
y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los
que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y,
archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO
LUIS LORENZETTI (endisidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)-
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI -//-
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A. 1318. XL.
RECURSO DE HECHO
Antognazza, María Alexandra s/ p.s.a.
abandono de persona calificado Ccausa N
19.143/2003C.
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-//-DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUISLORENZETTI Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN
CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1) Que la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew,
Provincia del Chubut, condenó a María Alexandra Antognazza a
la pena de seis años de prisión por considerarla autora penalmente
responsable del delito de abandono de persona calificado
(art. 106, segundo párrafo, en relación al art. 107del
Código Penal). El hecho que el tribunal tuvo por probado para
efectuar dicha subsunción típica (coincidente con la que se
había realizado tanto en el auto de procesamiento de fs.
102/109, como en su confirmación por la Cámara de Apelaciones
Instructoria a fs. 138/140, en el requerimiento fiscal de
elevación a juicio y en la acusación formulada en el debate)
consistió en haber privado a suhija de tres años de edad
(Florencia Agustina Awstin) de la necesaria alimentación e
hidratación, a raíz de lo cual la niña presentó un cuadro de
aguda desnutrición y deshidratación.
2) Que el recurso de casación deducido por la defensora
oficial se sustentó en tres motivos independientes que
guardaban un orden lógico de prelación, de modo tal que la
admisión de cualquiera de ellos en elorden en que fueron
expuestos, tornaba innecesario el examen de los restantes.
Así, los agravios planteados fueron los siguientes: a) que los
hechos que se tuvieron por probados no configuraron la acción
de abandono prevista en el art. 106 del Código Penal porque no
había existido el aislamiento que el tipo penal requería, de
modo que debía absolvérsela por resultar atípica la conductaenrostrada; b) que tampoco pudo subsumirse el hecho en la
figura agravada del segundo párrafo del art. 106 porque los
daños probados en el cuerpo de la víctima no habían sido
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consecuencia del abandono sino de las lesiones, hecho por el
que la imputada había sido sobreseída, por ende debía
efectuarse una readecuación jurídica de los hechos y de la
pena en la figura básica del art. 106,primer párrafo; y c)
que tampoco era aplicable la figura agravada porque ésta sólo
correspondía para los casos de lesiones gravísimas del art.
91, mientras que las lesiones que presentaba la menor eran
leves y graves, de modo que debía imponerse una pena adecuada
al tipo penal de abandono simple.
3) Que el superior tribunal de justicia casó el
fallo recurrido y condenó a la imputada a la mismapena por
considerarla autora penalmente responsable del delito de lesiones
graves calificadas por el vínculo (art. 92, segunda
hipótesis, del Código Penal). Este pronunciamiento se conformó
con los votos individuales de dos jueces, a los que se adhirió
el tercer magistrado que integró el tribunal a quo (fs.
294/316). Así, en el primer voto se sostuvo lo siguiente:
La calificación de...
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