Derecho Penal
Especialista Legal: Javier Max Pérez Ramos
Sumilla: DEDUZCO EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PUERTO MALDONADO
Juana Griselda Payaba Cachique, identificada con
DNI 04823467, Presidenta de la Comunidad Nativa “Tres Islas” -compuesta por los pueblos indígenasShipibo y Ese´Eja-, Sergio Perea Ponce, con DNI Nº 04820702 - Vicepresidente, Marlene Racua
Chávez, con DNI 04821240, Secretaria de Actas, Esperanza González Pérdiz, con DNI 04812650,
actual fiscal de la Comunidad, todos con domicilio real en la Comunidad Nativa “Tres Islas”, distrito y
provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios y con domicilio procesal en el Centro Pastoral
de Apaktone, Jr.Piura Primera Cuadra-Misión San Jacinto, Puerto Maldonado, en la Investigación
Preparatoria que se sigue contra nosotros por el presunto delito de Entorpecimiento de servicios
públicos en agravio al Estado, a usted decimos:
I. PETITORIO
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del Código Procesal Penal, al no configurar los
hechos materia de la presente investigación preparato riael delito de Entorpecimiento de Servicios
Públicos (art. 283° Código Penal), deducimos Excepción de Improcedencia de Acción. En
consecuencia, solicitamos a su Despacho se sirva admitir a trámite el presente medio de defensa
técnico, se cite para la audiencia respectiva, y en su oportunidad se declare fundada la presente
excepción, disponiendo el archivo definitivo del presente proceso. Acontinuación, expongo los
argumentos de hecho y de derecho que sustentan nuestra pretensión.
II. DE LA IMPUTACIÓN
1.
De conformidad con la disposición N° 06-2010-MP-FN-2FPPCT-2DI-MDD1 del 13 de diciembre
del 2010,emitida por la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Tambopata, en virtud de la cual se
formaliza investigación preparatoria en contra de la Junta Directiva de nues tra comunidad por el
presuntodelito de Entorpecimiento de Servicios Públicos (art. 283° CP), se nos imputa haber
“interrumpido el normal funcionamiento del transporte”, al colocar una caseta y una tranquera en la
trocha carrozable Teniente Acevedo – Tres Islas-, trocha que se encuentra ubicada al interior de nuestra
comunidad.
2.
Los hechos que se nos imputan no constituyen delito toda vez que, tal como lo explicaremos acontinuación, hemos actuado como autoridad, en el ejercicio regular de un derecho de ra ngo
constitucional, al gozar la comunidad nativa de autonomía territorial, organizativa, normativa y
jurisdiccional, conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Estado (artículos 88, 89 y 149°) y el
Convenio 169 de la OIT.
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Carpeta Fiscal: 3606014502-2010-1519-0
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1.
Laautoridad comunal tomó la decisión de controlar el ingreso no autorizado de terceros
construyendo una caseta de control. Es cierto que la asamblea comunal ha venido tomando
decisiones para controlar la intrusión no autorizada de terceros a nuestro territorio, con el fin de evitar los
daños provocados por tales terceros. Entre estas decisiones, está la de “construir una casa para
combatir y controlarel ingreso al territorio comunal de terceras personas que están depredando nuestros
bosques como el talado ilegal de madera, minería informal, contaminación y prostitución, sin perjuicio del
derecho de servidumbre de paso de los hermanos comuneros de San Jacinto”, como consta en el Acta
comunal adjunta (Anexo 1). Este hecho, decidido y ejecutado por la comunidad, está probado por el Acta
comunalmencionada y el Acta del Fiscal Provincial de Prevención del delito2, que dio cuenta de la
construcción de una caseta de control a la entrada de la comunidad . Este hecho es cierto, sólo que no
configura delito, como indicaremos luego.
2.
Sujeto colectivo indígena. Las personas que estamos siendo procesadas somos miembros de
la Junta Directiva de una comunidad nativa, que es sujeto titular de...
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