derecho procesal
Aunque el Derecho romano no estableció como regla general el acto jurídico consigo mismo, admitía sin embargo esta solución, como lo hemos indicado, en los casos de pago a símismo de lo que debía el pupilo a su tutor, sibisolvere, del instituto posesorio del tutor a nombre del pupilo y del mutuum realizado por el tutor consigo mismo de dineros sobrantes de su pupilo; peroestos eran casos excepcionales; y más bien se había inclinado a prohibir los contratos del tutos consigo mismo.
A continuación nos referiremos a diversas legislaciones:
Austria: En la ausencia de untexto expreso, los civilistas se fundan en los artículos: 271 y 272 del código de 1811, que la revisión de 1916 ha mantenido; el art. 271 dispone que el tribunal nombra un curador especial al menorpara los negocios de interés que deben arreglarse entre los ascendientes y el menor o entre el menor y su tutor. Según el art. 272 en caso de litigio de memores que tengan el mismo tutor, se nombra porel tribunal un curador especial a cada uno de ellos.
Italia: fundamentándose en el art 386 del código de comercio que autoriza el contrato consigo mismo del comisionista, opina que este contrato esposible de un modo general; Tartufari hace notar que los textos excepcionales implican más bien un principio contrario; pero para él el principio general es la posibilidad del autocontrato tanto parael mandatario que obra para él como para aquel que representa también a otras personas.
España: el derecho español es más bien desfavorable al autocontrato. El art 1459 del código civil, que enumeralas personas inhábiles para el contrato de compraventa; y el tutor es reemplazado por el protutor para tratar con el menor -art 136. Además no puede hacerse pago de los créditos que le corresponden,ni si quiera cobrar de los deudores del pupilo cantidades superiores a cinco mil pesetas, sin intervención del protutor.
Portugal: El código civil reproduce más o menor las mismas reglas del código...
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