Derecho A La Asistencia
DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA. REGULACIÓN DEL
Del derecho a ejercitar la acción en un proceso penal, nace otro derecho de signo contrario, el derecho a la defensa del acusado,ordenado a obtener también la adecuada tutela de sus derechos.
Puesto que ni la imputación ni la detención, ya sea llevada a cabo por efectivos policiales, por propia iniciativa o bien ordenada por la autoridad judicial, implican la culpabilidad de la persona, ni acaban con la presunción de inocencia que la constitución garantiza a toda persona, es también de aplicación el derecho constitucional ala defensa.
La intervención de un letrado en un procedimiento judicial no es sólo el ejercicio de una profesión libre e independiente, sino la manifestación de un derecho de rango constitucional, el derecho de defensa.
El abogado defensor está llamado a colaborar con el imputado en el ejercicio del unitario derecho de defensa, y con ello se explica que el defensor deba gozar de total autonomíafrente al juez y de una autonomía relativa o limitada frente al defendido, que no puede ser despojado de su derecho de defensa, ni tan siquiera a favor del abogado.
Cuando el artículo 30 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (En adelante RD 658/2001) establece el deber del abogado de colaborar con la Justicia, éste se refiere ala finalidad de hacer valer el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española de 1976 (En adelante CE).
Este derecho a la defensa y a la asistencia letrada viene recogido en convenios internacionales ratificados por España y por ello con valor de derecho interno tal y como se establece en los artículos 10.2 y 96.1 de la CE, al menos en su faceta penal.
Así, el ConvenioEuropeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950, en vigor en España desde el 4 de octubre de 1979, en su artículo 6.3 c), dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a “defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por unAbogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por instrumento de 27 de abril de 1977, dispone en su artículo 14.3.b) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación desu defensa y a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección: a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes para pagarlo”.
Así lo ha destacado el TribunalEuropeo de Derechos Humanos (En adelante TEDH) en Sentencia de 25 de abril de 1983, asumida y reiterada con posterioridad por nuestro Tribunal Constitucional en STC 37/1988, de 3 de marzo entre otras.
La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y a la asistencia letrada sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a su vez en el artículo17.3 garantiza el derecho a “la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca”.
En este sentido, la STC 30/1981 de 24 de julio, fijaba que el derecho a la defensa y asistencia de letrado se proclama por la Constitución de forma incondicional para todos los procesos, añadiendo que tal derecho comporta de forma esencial el que el...
Regístrate para leer el documento completo.