Derecho
VI-P-SS-216
NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LA RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De acuerdo con el citado precepto, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinadosjerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito elcrédito fiscal. El ejercicio de estas facultades por parte de la autoridad, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. En tales consideraciones, no resulta aplicable al caso de la reconsideración administrativa el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que prevé la figurajurídica de la resolución negativa ficta, pues la petición que formule el contribuyente ante la autoridad fiscal para que se reconsidere administrativamente una resolución, tiene regulación específica en los términos ya apuntados; de tal manera que al no constituir instancia, no puede configurarse resolución negativa ficta respecto de dicha petición ya que incluso la resolución que le recaiga, no seríasusceptible de combatirse ante este Tribunal, en términos del artículo 8° fracciones II, XI y XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1176/07-17-02- 6/662/09-PL-04-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de agosto de 2009, por unanimidad de 8 votos afavor.- Magistra-do Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde. (Tesis aprobada en sesión de 21 de septiembre de 2009)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VI-TASR-XXVII-36 ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR.- Del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación se desprende que lasautoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales; y no obstante que ambas causas de devolución deberían considerarse como procedentes conforme a las leyes fiscales, el legislador consideró prudente hacer la distinción, de tal forma que la devolución puede tener como origen un error de hecho o de derecho que tenga como consecuencia elpago de una cantidad que no se tenía obligación de cubrir, lo que se traduce en un pago indebido; sin embargo, el precepto en análisis prevé además de la causa anterior, la devolución de cantidades que procedan de conformidad con las leyes fiscales, las cuales no derivan de un error de hecho o de derecho, sino como resultado de aplicar los procedimientos previstos en las leyes fiscales y queposteriormente dé como resultado una cantidad mayor a la que al final debía pagarse, como lo es el caso del saldo a favor. (31)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2421/07-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de agosto de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: María AntonietaRodríguez García.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SALA SUPERIOR.- PRIMERA SECCIÓN
Registro: 187,957 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Página: 72 Tesis: 2a./J. 81/2001
NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE LA...
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