Derecho
Por consiguiente, en el caso del servicio de alumbrado público, debe regir el criterio general acerca de que las cuotas correspondientes por concepto de derechos, deben tener en cuenta el costo quepara el Estado tenga la ejecución del servicio, así como que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
En estas condiciones, al prever la norma general impugnada como tope máximo el 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica y el 2% sobre el consumo comercial, es evidente que rompe con los principios que deben regir a los derechos, dado que,con tales topes, se rompe el equilibrio entre la cuota y el servicio prestado, y el trato igual a quienes reciban el mismo servicio, en virtud de que, tales topes, por un lado, distinguen, sin dar justificación alguna, entre consumo de energía doméstica y el comercial, lo cual nada tiene que ver con el servicio de alumbrado público y, además, necesariamente llevan a individualizar la tarifa, loque lleva al cobro de montos desiguales a quienes reciben los mismos servicios o análogos.
Por consiguiente, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia, estimamos que el artículo impugnado sí resulta inconstitucional, ya que se vulneran los principios de legalidad tributaria, al no establecer en forma cierta todos los elementos de la contribución, concretamente, la base y la tarifa; y,además, también se rompe con los principios de proporcionalidad y equidad que rigen los derechos, por lo que debió declararse su invalidez.
Aún más, de ser el caso que se trate del costo total del servicio, contrariamente a lo sostenido por la posición mayoritaria, de cualquier manera no existe una base imponible cierta, puesto que, dada
la ambigüedad de la norma, se desconocerá por elcontribuyente, cuál es la cantidad a cubrir, sino que será hasta que se le haga llegar el recibo correspondiente por la Comisión Federal de Electricidad, cuando tendrá certeza de cuál es el monto que deberá pagar, siendo que, en este caso, el concepto del derecho es por el servicio de alumbrado público, mas no por su consumo, hipótesis en la que si cabría suponer que cada pago depende de la variable quepudiera existir en el consumo del sujeto, mas, se insiste, en este caso, se trata del pago por un servicio que tiene la naturaleza de universal, ya que, no sólo quien resida en determinada calle o avenida, o donde se ubique su lugar de trabajo será quien utilice dicho servicio, sino todo aquél que transite por ese lugar, o un parque o cualquier vía de uso público, así pues, es indudable que al referirseel artículo combatido únicamente a la “prestación del servicio”, es evidente que no se está ante una base imponible cierta y menos aún, que entonces, exista seguridad jurídica respecto de la tarifa a cubrir.
Por tanto, existirán tantas tarifas como usuarios existan, cuando el servicio prestado es el mismo para todos, lo que violenta también los principios de proporcionalidad y equidad en materiatributaria.
Por consiguiente, al estar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el municipio, sí se trata de un derecho y no de un impuesto.
El precepto impugnado regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el municipio, cuya cuantificación deberá efectuarse...
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