derecho
TRIBUNA AC número 4 - 2008
Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano
Catedrático de Derecho Civil. Abogado
El BOE de 22 de abril del presente año publica una Providencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 17 de abril, por el que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley de laComunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, del Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dicha Ley no ha entrado, pues, en vigor, como la misma establece, el pasado 25 de abril.
Essabido que la Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional consideró que la Comunidad Valenciana tenía competencia para legislar sobre arrendamientos rústicos, como lo había hecho, en base al artículo 31.2 de su Estatuto de Autonomía, según el cual, la Generalidad Valenciana tenía competencia legislativa exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano. LaSentencia produjo una cierta perplejidad en una parte significativa de los juristas dedicados al estudio del Derecho Civil, entre los que me encuentro. Creíamos que habría sido el momento oportuno de declarar la inconstitucionalidad del texto estatutario en ese punto concreto, por la sencilla razón de que el artículo 149.1.8 de la Constitución permite que las Comunidades Autónomas en donde existaDerecho civil, foral o especial, legislen sobre el mismo para su conservación, modificación o desarrollo. El problema es que en el momento de aprobarse la Constitución hacía ya casi tres siglos que la Comunidad Valenciana había dejado de tener un propio Derecho civil foral, y el artículo 149.1.8 deja bien claro que la competencia legislativa en cuestión sólo puede asumirse a partir de laexistencia (evidentemente en el momento de aprobación de la Constitución) de un propio Derecho civil, foral o especial vigente en la Comunidad Autónoma correspondiente. En base a una costumbre valenciana sobre materia de arrendamientos rústicos, el Tribunal Constitucional decidió admitir la existencia de un Derecho civil foral valenciano, lo que legitimaba al legislativo de dicha Comunidad Autónoma pararegular los arrendamientos rústicos.
Como era de esperar, dicha Sentencia abrió la puerta para el desarrollo de ese recién nacido Derecho civil foral valenciano. Expresión de lo cual es esta Ley 10/2007 de las Cortes Valencianas, que introduce una regulación propia para el régimen económico matrimonial. La actual redacción del Estatuto de Autonomía, derivada de su modificación por la LeyOrgánica 1/2006 mantiene, ahora con mayor razón después de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, la misma competencia legislativa en su artículo 49.1.2.a).
En la Exposición de Motivos de la Ley 10/2007, el legislador valenciano anuncia su propósito de desarrollar ese Derecho civil foral que ha sido reconocido, entendiendo que ha comenzado una nueva época foral, en la que se trata «dela reintegración a los valencianos del que fue su Derecho foral civil» debidamente actualizado en consonancia con nuestros principios constitucionales. «Esta Ley -anuncia- es el primer paso de la recuperación del Derecho Foral valenciano, con el objetivo y la intención de poder desarrollar en el futuro un Código de Derecho Foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que sepromulguen». De ahí que el artículo 1.2 de la Ley reitere que la regulación del régimen económico matrimonial valenciano que pretende «se lleva a cabo desde la recuperación del Derecho Civil Foral valenciano y su pertinente desarrollo y adaptación a los valores y principios constitucionales, así como a las nuevas demandas sociales». Se anuncia además una próxima legislación valenciana sobre Derecho...
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