Derecho
Buenos Aires, junio 25 de 1943.
Considerando: Que por no haberse desconocido formalmente la relación dedependencia que mediaba entre el conductor conscripto Emilio Cros y la demandada, no requiere mayor análisis del tribunal la sentencia recurrida
en la parte que la tiene por acreditada a los efectosdel pleito. Por lo demás, la solución afirmativa se apoya en jurisprudencia de esta Corte, cuyos fundamentos se dan por reproducidos en obsequio a la brevedad (Fallos, t.
191, p. 269 [1]; t. 194, p.170 [2]; y en ellos citados).
Que la culpa del referido Cros en el suceso que motiva el juicio no admite duda. Existe en efecto, condena criminal que la declara (art. 1102, cód. civil), - procesoadjunto por lesiones- y es un punto sobre el cual no existe ya controversia a esta altura del pleito. Que tampoco cabría argüir que el hecho motivo del juicio no ocurrió “ en el desempeño de las tareas“encomendadas al conscripto (Fallos, t. 182, p. 210 [3]; t. 194, p. 170), ya que fué cometido dentro de los límites y objeto aparente de las mismas. La circunstancia de que el accidente sobreviniera enel curso del cumplimiento tardío y defectuoso de la orden impartida al dependiente, no exime al principal. Por lo contrario, la esponsabilidad indirecta supone generalmente el desempeño incorrecto delas tareas encomendadas a aquél (Mazeaud, ¨Traité théorique et pratique de la responsabilité civile¨, t. 1, p. 913).Que en estas condiciones, la sentencia que admite la demanda y declara responsable ala Nación, se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 177, p.314; t. 182, p. 210; t. 183, p. 247; t. 184, p. 652 [4]; t. 191, p. 269; t. 192, p. 207 [5]; t. 193, ps. 221 [6], y 367;entre otros), y debe ser confirmada en lo que al punto se refiere.
Que el tribunal no encuentra tampoco, dada la prueba acumulada en autos, mérito para apartarse de las conclusiones a que llega el...
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