Derecho
Tratándose del precedente en Colombia, a pesar de las diversas manifestaciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estados, se constituye con la Ley 1437 de 2011 como uno de los avances novedosos y complejos como fuente formal del derecho.
Para entrar en su análisis, es de interés hacer referencia a lo establecido enel artículo 31.1 de la ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán le da efectosvinculantes a las sentencias: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional Federalserán vinculantes para los órganos constitucionales de la federación y de losestados regionales, así como para cualesquiera tribunales y autoridades”.
“El concepto de precedente puede entenderse como la vinculación normativaporsus propios actos, es decir, el deber de fallar o continuar fallando con la mismaregla o de la misma forma como hasta el momento se ha venido fallando; claroestá, cuando haya identidad de causa y de hechos, y sin que esto signifique que alprecedente lo defina necesariamente la reiteración de la misma tesis, al menos enlo que tiene que ver con el derecho anglosajón”.
No fue así concebido por elconstituyente primario al establecer en su artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
El alcance de la normaconstitucional restringe la jurisprudencia al darle carácter de criterio auxiliar yexcluyente de la fuenteformal de derecho. Así lo entendió la jurisprudenciainicial de la misma Corte. Cito como ejemplo la sentencia C-083 de 1995 cuandosostuvo que la doctrina constitucional en el campo interpretativo “es uninstrumento orientador, más no obligatorio”.
Ahora bien, en laSentencia C-836 de 2001, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 4de la Ley 169 de 1896, se establece que lasdecisiones de la Corte Suprema deJusticia tienen valor normativo en desarrollo de los artículos 1, 2 y 13 de la CN, yaque todo ciudadano tiene derecho a una igualdad de trato por todas lasautoridades, lo que conduce a que le sea aplicable la misma jurisprudencia (la cuales de entender que también es para el Consejo de Estado, entidad que no existíacomo órgano jurisdiccional en 1896 -ver al respecto laC-083 de 1995-).
De igual forma, y con un desarrollo más complejo y evidentemente más claro para el Juez, en materia de tutela las sentencias de unificación no han sido tratadas como criterio auxiliar, así lo sostuvo la Corte Constitucional:
“Con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca específicamente unificar las sentencias de revisión de tutela de la Corporación.
Ello por cuanto lajurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, así como propiciar un mínimo de certeza en el tráfico jurídico.
Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo deunificación, toda vez que la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, falla los asuntos de tutela mediante las diferentes salas de revisión, cada uno de ellas encabezada por uno de los Magistrados de la Corporación, de suerte que existen tantas salas de revisión de sentencias de tutela como Magistrados de la Corte. Por eso no es de extrañar que en unpunto concreto del discurso jurídico constitucional no exista unidad de criterios entre una y otra sala de la Corporación. Tal fenómeno es perfectamente viable y natural. Para resolver entonces la falta de unidad que producirían pronunciamientos disímiles de las distintas salas de revisión de tutela es que se ha establecido justamente la norma acusada. De allí su pertinencia, su razonabilidad y...
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