derecho

Páginas: 57 (14223 palabras) Publicado: 14 de noviembre de 2014
Sección Primera lSUCESION EN GENERALTITULO I
TRASMISIÓN SUCESORIA DE PLENO DERECHOARTíCULO 660
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos yobligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 61, 63, 188,373, 374, 1218, 1363, 1383, 1487, 1993, 2100C.P.C. arts. 19, 108C.T. arto 25D.LEG.822 arto 52LEY 26887 arts. 240, 276,290, 408D.S. 001-97-TR arts. 53, 54, 55
Comentario
Augusto Perrero Costa 
La apertura de la sucesión está determinada por el fallecimiento del causante;pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona. Deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 660, la trasmisión hereditaria se producedesde el momento de la muerte, habiendo enfatizado el actual Código elconcepto,pues el Código de 1936 expresaba únicamente la frase "desde la muerte':La consecuencia concomitante del hecho mismo de la apertura es la trasmisiónsucesoria. Como bien acota Loewenwater, la sucesión por causa de muerte notransfiere, sino que transmite. Con el fallecimiento se produce, al mismo tiempo, laapertura de la sucesión y la trasmisión de los bienes de la herencia. El artículo3282 delCódigo argentino señala que la sucesión o el derecho hereditario seabre, tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde lamuerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casosprescritos por la ley. Dalmacio Vélez Sarsfield, autor de dicho Código, en su notaal artículo citado señala que la muerte, la apertura y la trasmisión de la herencia secausan en el mismoinstante, no existiendo entre ellas el menor intervalo detiempo. En consecuencia, son indivisibles.

 
 Existen tres formas de adquisición de la herencia: ipso iure, al momento de laapertura de la sucesión; mediante aceptación; y por declaración judicial. El Códigoitaliano, en su artículo 459, consagra la segunda forma, tomada del DerechoRomano. En éste existía la institución de la herenciayacente, mediante la cual elheredero no adquiría la posesión por ministerio de la ley sino mediante suaceptación. "Se admitía por esto, que la herencia yacente continuaba poseyendopara el heredero los bienes del difunto, evitándose una interrupción de laposesión", nos dice Meza Barros. Otros códigos, como el chileno (artículo 1240),consagran esta figura. Modernamente, no tiene razón de ser, puesla adquisiciónde la herencia opera ipso iure desde la muerte del causante, aunque el herederoignore el hecho. No hay solución de continuidad entre la tenencia del causante ydel heredero. Se justifica cuando, como en Italia, la herencia se adquiere con laaceptación y no de acuerdo con la saisine; o sea, desde la delación hasta laadición de la herencia.La trasmisión sucesoria debe entenderse contodos los bienes y obligaciones delas que el causante es titular al momento de su fallecimiento; vale decir, con todoel activo y con todo el pasivo sucesoral, tal como lo determina el artículo 660,hasta donde alcancen los bienes de la herencia, por orden del artículo 661.El artículo 660 repite la mención de bienes y derechos del Código derogado.Podría pensarse que bastaba referirse a unos o a otros,pues los derechos sonbienes, y éstos a su vez están representados por aquéllos. Arias Schreiber es deopinión que la norma adolece de un defecto de orden técnico, ya que se refiere alos bienes y derechos, siendo así que estos últimos no son sino una especie delos primeros. Sin embargo, la redacción resulta acertada pues los bienes estánmás identificados con lo patrimonial; no así los derechos. Enefecto, así comoexisten derechos patrimoniales que no se trasmiten como el usufructo y la rentavitalicia, hay derechos no patrimoniales que son susceptibles de trasmisión, comoes, por ejemplo, el derecho a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 679). Por tanto, no existe tal redundancia. Además, la pluralidad de conceptos se justificapor ser más expresiva y frecuentemente empleada en la...
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