LEY 27 DE 1976(septiembre 15)Diario Oficial No 34.642, del 27 de febrero de 1976EL CONGRESO DE COLOMBIA,Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949).DECRETA:Artículo 1o. Apruébase elsiguiente convenio internacional del trabajo, adoptado por la Trigesimasegunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.CONVENIO NUMERO 98La conferencia general de la organización internacional del trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en sutrigesimasegunda reunión:Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, yDespués de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de convenio internacional,adopta, con fecha primero de julio de mil novecientoscuarenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:ARTICULO 1o. 1o. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.2o. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga porobjeto:a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.ARTICULO2o. 1o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.2o. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan afomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.ARTICULO 3o. 1o. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ellosea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.ARTICULO 4o. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso deprocedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.ARTICULO 5o. 1o. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.2o. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de laConstitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este convenio por un miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este convenio.ARTICULO 6o. El presente convenio no trata de la situación de los...
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