derechos humanos
Se alega que esta praxis de la Corona de Castilla[70] era conforme con las exigencias delderecho común que traían causa de la prohibición de motivar las sentencias impuesta por la Decretal Sicut nobis de Inocencio III en 1199
No obstante, como ya hemos apuntado supra, y para ello seguimos a Llobell[72], justamente sucedió lo contrario: a partir de la Decretal Sicut nobis en la que «se sancionan tanto la obligación de motivar las sentencias - con todas las limitaciones cuantitativasque se quiera dejadas al arbitrio del juez - como la no imposición de sanciones autónomas a la sentencia carente de razones», lo cual significa excusar al juez de manifestar necesariamente de forma absoluta todos los motivos de la sentencia.
A comienzos del siglo XVIII, el rey Felipe V, tras vencer a la Corona de Aragón, trató de reemplazar la organización política de los territorios conquistadospor el sistema de organización castellano y para ello otorgó una serie de disposiciones llamadas Decretos de Nueva Planta, que pretendían dotar de una organización nueva (planta nueva) a todos los organismos y tribunales, especialmente a las Audiencias, de la antigua Corona de Aragón. Se dieron nuevos decretos para Aragón y Valencia (29.VI.1707); Aragón (3.IV.1711); Cataluña (15.I.1716); Baleares(28.XI.1715) y Cerdeña (24.XI.1717), con distintas reacciones por los subditos[76]. Por tanto, a diferencia de lo que sucedía en Europa, en España se pasó de la dualidad jurídica de las Coronas de Castilla y Aragón, a un modelo jurisdiccional único impuesto en el siglo XVIII, que propició la generalización de la prohibición de la motivación de las sentencias. Un claro ejemplo lo tenemos enNovísima Recopilación 11.16.8: Cese la práctica de motivar las sentencias, y extenderlas en latín. En esta ley se recoge la Real Cédula de Carlos III de 23 de junio de 1778[77]que en su capítulo 5 dice:
Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica, que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar á cabilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en laextensión de las sentencias, que vienen á ser un resúmen del proceso, y las costas que á las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus s}entencias, ateniéndose á las palabras decisorias, como se observa en el mi Consejo, y en la mayor parte de los Tribunales del reyno[78]; y que á exemplo de lo que va prevenido á la Audiencia de Mallorca, los Tribunales ordinarios, incluso losprivilegiados, excusen motivar las sentencias, como hasta aquí, con los vistos y atentos, en que se referia el hecho de los autos, y los fundamentos alegados por las partes; derogando, como en esta parte derogo, el auto acordado 22. tit. 2. lib. 3 duda 1.ª R, ú otra qualquiera resolución ó estilo que haya en contrario.
Alfonso Murillo Villar
Catedrático de Derecho Romano
Universidad de Burgoshttp://www.teoriaestoriadeldirittoprivato.com/index.php?com=statics&option=index&cID=227
a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima Época
160725 1 de 61
PLENO
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1
Pag. 309
Jurisprudencia(Constitucional)
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 309
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. EL...
Regístrate para leer el documento completo.