Desahogo De Vista
Expediente 204/2009/IV
Desahogo de vista de contestación
Juez Cuarto de Primera Instancia
Distrito Judicial de Córdoba
P r e s e n t e.
Lic. Guillermo Dctr A, abogado patrono de la parte Actora, personalidad
debidamente acreditada en los autos del expediente al rubro descrito, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:
Con fundamento en los artículos 49 y 217 del Código de Procedimientos Civiles
Veracruzano, en nombre y representación de mi representada, vengo en tiempo y forma a
desahogar la vista que se diera de la Contestación de la Demanda rendida por la contraria,
para tal efecto me permito expresar lo siguiente:
RESPECTO DE LA RECLAMACION Manifiesta el demandado en su capítulo que nos ocupa que la pensión fijada en el
auto de inicio consistente en 50% del salario y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias es excesiva, lo que es falso, dado que el monto es acorde con el siguiente
criterio Jurisprudencia:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Epoca: Novena Epoca. Tomo IV, Septiembre de 1996.
Tesis: XX. J/34 Página: 451. Tesis de Jurisprudencia.
ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN. Para fijar el
monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del
deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor,
dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio
deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta "como dos
personas", tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus
propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores
frente a sus acreedores.
Manifestado lo anterior, paso a dar contestación al capítulo de “HECHOS” de la
Reclamación que nos ocupa:
1.‐ El hecho marcado con el Numero 1 es cierto. Su Señoría fijó el 50% com o
pensión provisional.
1
www.abogadoscontadores.com.mx / www.cordobaver.com.mx
2.‐ El hecho marcado con el Numero 2 de la reclamación que se desahoga se niega,
arrojando la carga de la prueba a la contraria.
3.‐ El hecho marcado con el Numero 3 de la reclamación que se desahoga ni se
niega ni se afirma, por no ser un hecho propio. No es un hecho propio que las personas
que cita el demandado, GERONIMO GARCIA GARCIA Y ELEUTERIA HERNANDEZ PAREDES
hayan realizado los actos que manifiesta la contraria, razón por la cual se le arroja la carga
de la prueba. Por otra parte, el acta de nacimiento base de la acción que no ocupa, tiene
plena eficacia y validez, como se desprende del contenido de los artículos 2, 7 y 9 del
Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz. Dada su
trascendencia y aplicación al caso que nos ocupa se transcribe el artículo 9 del citado
ordenamiento: Artículo 9. El acto administrativo será válido mientras su invalidez no haya
sido declarada por la autoridad competente o por el Tribunal, en términos
de las normas jurídicas aplicables o, en su defecto, de este Código.
Por último, refiere el demandado en su reclamación que debe pagar Energía
Eléctrica, gas, y alimentos, lo que resulta falso, como lo demuestran las propias pruebas
que el demandado ofrece, como lo es el recibo de energía eléctrica, mismo que está a
nombre de la actora y que el demandado se pretende “colgar” a su favor. Por cuanto hace
a los presuntos pagos de comida y planchado de ropa que ofrece la contraria resultan
inoperantes e ineficaces sus pruebas, en razón de los ...
Regístrate para leer el documento completo.