Desistimiento y perencion
LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008 ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1285 DE 2009 (Art. 209 A Ley 270 de 1996)
Nattan Nisimblat
Se sustituye la sanción procesal de la perención, por el “desistimiento tácito”.
Denominación jurídica (nomen iuris)
El desistimiento se predica de: La acción El procedimiento y; Los recursos
La perención, por lotanto, sólo tiene analogía con el procedimiento, a menos que se comprobare la reincidencia, caso en el cual se pierde el derecho sustancial reclamado.
Digesto romano: El desistimiento de la acción constituía una real y verdadera renuncia del derecho litigioso: Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum.
Aplicación a otros trámites
Demandante: Demanda,incidentes, medidas cautelares, etc. Demandado: Ejm. denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidentes
Otros sujetos procesales
Terceros
Sujeto pasivo de la sanción
Desplazamiento forzado (C-1186/08) Secuestro (C-1186/08) Desaparición forzada (C-1186/08) Toma de rehenes (C-1186/08) Nación (prohibición de actos dispositivos) Menores de edadExcepciones respecto del sujeto pasivo
Auto dictado de oficio o a petición de parte requiriendo a la parte que haya formulado la demanda o promovido el acto procesal para que cumpla con la carga de impulsarlo dentro de los 30 días siguientes a la notificación.
Requisito de procedibilidad
Por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.
El término de los 30 díasse cuenta a partir de la notificación del auto que ordena dar cumplimiento a la carga procesal. Régimen de notificación mixta: No es claro si el término de los 30 días se cuenta a partir del día siguiente a la notificación por estado, o a partir del día siguiente del recibo de la comunicación.
Notificación y ejecutoria del auto que ordena cumplir
Vencidos los 30 días, el juezdictará auto interlocutorio disponiendo la terminación del proceso o de la actuación, según sea el caso.
El juez estará a lo resuelto en el auto anterior, es decir, al trámite para el cual fue requerida la parte, lo que no obsta para que se abstenga de decretar la terminación del proceso si observa error en el requerimiento o improcedibilidad de la sanción.
Declaratoria del desistimiento
Por estado. La notificación del auto que declara la terminación del proceso no es mixta.
No ordena notificar al poderdante. (Ej. Art. 69 CPC renuncia del apoderado)
Notificación y ejecutoria del auto que declara el desistimiento
Reposición y apelación, (numeral séptimo del artículo 351 del CPC): Es apelable: “7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción,la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
Recursos frente al auto que decreta el desistimiento tácito
Regla especial: último inciso del artículo 345 ibidem:
“El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.” Ejemplos de otras normas que consagran similarefecto:
Artículo 85 in fine: Rechazo de la demanda Artículo 99 in fine: Excepciones previas Artículo 429: Excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso. Artículo 147: Nulidades que impiden continuar el trámite procesal Artículo 171: Suspensión del proceso Artículo 340: Auto que decreta la terminación del proceso por transacción.
Efecto en que debe concederse y tramitarse laapelación
En el auto que ordene la terminación se condenará en costas y perjuicios, siempre que como consecuencia de la aplicación del desistimiento haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. La condena será in genere.
Condena en costas y perjuicios
Se extiende la sanción a los procesos ejecutivos y aún a los hipotecarios, siempre que sean de naturaleza civil. Salvo...
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