Diaz c/ Cerveceria
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 04/06/2013
Partes: Díaz, Paulo Vicente c. Cervecería y Malteria QuilmesS.A.
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/20023/2013
Hechos:
La Cámara, desestimó la inconstitucionalidad del art. 103 de la LCT y rechazó la inclusión, en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido del trabajador, de los importes correspondientes a los vales alimentarios —Ley 24.700 y adicionales—, así como también el denominado “Anticipo” —Acta Acuerdo Nov. 2005—pactado, con carácter no remuneratorio, en un acuerdo complementario del convenio colectivo 152/91, aplicable a la actividad de la demandada. Interpuesto recurso extraordinario, que al ser denegado dio lugar a la queja, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada.
Sumarios:
1. El derogado art. 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto rigió durantetodo el período del reclamo indemnizatorio del trabajador, así como la de la cláusula del convenio colectivo de trabajo mediante la cual se pactó un anticipo —Acta Acuerdo Nov. 2005—, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, son inválidas.
2. Hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio 95 de la OIT, resulta claro que el concepto “anticipo”—Acta Acuerdo Nov. 2005—, previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada, reviste naturaleza salarial, a la luz de su art. 1.
3. Dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado —en el caso, un Convenio 95 de la OIT— “se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple”, lostribunales solo pueden obviar su aplicación señalando la necesidad de adoptar medidas internas —si es que existe alguna— para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa.
4. La desestimación de la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c de la LCT propiciada por el a quo, al entender que la ratificación Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario (1949), en el cual eltrabajador apoyó su pretensión, no incorporó su texto al derecho interno incurre en dos errores graves: por un lado condicionó la efectividad interna de los derechos y libertades allí enunciados a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante, y, por el otro, soslayó el hecho de que cuando la Nación ratifica un tratado se obliga internacionalmente a que sus órganosadministrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla (del voto de los Doctores Maqueda y Zaffaroni).
FALLO DE CÁMARA
SENTENCIA Nº 35077 JUZGADO Nº 53
AUTOS “DÍAZ, Paulo Vicente c. CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión reliquidatoriadel actor, fundada en las disposiciones del Convenio Nº 95 de la Organización Internacional de Trabajo. El perito contador, por su parte, objeta la razonable regulación de sus honorarios.-
II.- El quejoso insiste en señalar la insuficiencia del importe percibido en concepto de liquidación final, derivada de la incorrecta base de cálculo utilizada en su cancelación. A su entender,...
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