Dictamen De Bidart Campos - Cumunidad Indigena

Páginas: 7 (1691 palabras) Publicado: 9 de julio de 2012
Comunidad Mapuche Vera – Dictamen del Dr. German Bidart Campos sobre Derechos Hereditarios y Propiedad Comunitaria
 DICTAMEN
 1- Para dictaminar sobre los derechos históricos que inviste la Comunidad Mapuche Vera de la provincia del Neuquen, voy a ocuparme de. su preexistencia, de la ley 23.302, de la ordenanza 115/87, y del actual art. 75 inc. 1 7 de la constitución reformada en 1994. Adelanto que en mi interpretación personal, todas las alusiones a los descendientes de don Carlos Vera, a sus sucesores, y a la comunidad indígena que tuvo su origen en aquel, se han de entender referidas a cuantas personas derivadas de, ese tronco histórico conviven y comparten las tierras que se hallan en discusión.
 2- Digo esto porque me queda claro que no se trata de derechos sucesorios ohereditarios o en el sentido del código civil, sino de los derechos históricos que,"como pueblo indígena preexistente, le pertenecen a la Comunidad Mapuche Vera, con personalidad jurídica otorgada (mejor sería decir, ahora, con lenguaje de la constitución: “reconocida”) por decreto 4149 del 22 de octubre de 1991 dictado por el gobernador de la provincia del Neuquen,
3- Doy por cierto e indiscutible que,desde fines del siglo pasado se perfiló la identidad étnica, cultural e histórica de lo que hoy es la Comunidad Mapuche como grupo o pueblo  indígena preexistente, y que hay que partir de esos antecedentes para reconocerle la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, en los términos del citado art. 75 inc. 17.
4- A ello debo agregar como de capital importanciaque al momento de fallecer don Carlos Vera, este no era propietario de esas tierras con el alcance de un derecho real de dominio civilista, lo que me convence de que de acá no se trata de discutir derechos sucesorios o hereditarios de sus causahabientes, porque nadie puede transmitir a ellos un derecho del que no era ni es titular. Don Carlos Vera no investía un derecho de dominio al tiempo o de sumuerte, por lo que ninguno de quienes puedan ser declarados herederos en su juicio sucesorio están en condiciones de pretender la adjudicación de tierras que se hallaban fuera del patrimonio del causante. No hay ni puede haber sobre las tierras en disputa una trasmisión "mortis causae" regida por las disposiciones del código civil.
5- De lo que acá se trata es de algo totalmente ajeno al régimensucesorio civilista. Se trata -nada mas y nada menos- de dar efectividad a la cláusula operativa del art. 75 inc. 17 para aplicarla en orden a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras. Si la ocupación tradicional se retrotrae a la época en que don Carlos Vera estaba vivo, la posesión y propiedad al día de hoy (o mejor al 24 de  Agosto de 1994, en que entró a regir la reforma de laconstitución) se ha de reconocer a favor de quienes, como comunidad aborigen (la Comunidad Mapuche Vera), han mantenido y mantienen la convivencia grupal en ese ámbito. Reitero que es una transmisión hereditaria “mortis causae” a favor de  quienes acrediten ser herederos conforme al código civil, sino un título supraindividual o colectivo de la comunidad indígena en cuanto derecho histórico suyo.
6-La ley 23.302, anterior a la reforma constitucional, contiene normas que, en lo que ahora interesa, aluden al acceso a la propiedad de la tierra. Me resulta elocuente, por ejemplo, el art. 7º que para la adjudicación de tierras apunta a que deben hallarse en el lugar donde habita la comunidad, o en zonas próximas. No hay, como se advierte, remisión alguna a derechos hereditarios del código civilreconocidos o discernidos individualmente a cada uno de los eventuales sucesores. Siempre se torna en cuenta a la comunidad que cohabita grupalmente, con o sin título hereditario civilista.
Lo confirma el art. 12, cuando entre las obligaciones de los adjudicatarios, prescribe que deben habitar el lugar con radicación en él, y trabajar sus tierras.
Por fin, el art. 4º dice que las relaciones...
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