Diferencia De Criterios
De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es eldesconocimiento del derecho procedente y cuando no son aplicadas las normas pertinentes. Cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, existe una diferencia de criterios. No ocurre lo mismo, cuando sepresentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable. El Tribunal concluyó con base en una interpretación sistemática, que el servicio de transporte público terrestre de personas se encuentra excluido del impuesto y que atendiendo el contexto de la disposición, el servicio privado de transporte terrestre de personas se encuentra gravado. A esa mismaconclusión se llegaría al verificar la historia de la norma, la finalidad del legislador e incluso al sentido que el común de las personas le han dado a las expresiones contenidas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. En la situación que se analiza hay elementos de juicio que permiten inferir el demandante obró de buena fe, pues los ingresos glosados fueron declarados efectivamente y seaportó el concepto de una autoridad lingüística reconocida, que evidencia las deficiencias en la redacción de la norma, de cuya simple lectura literal podría llegarse a la conclusión planteada por el contribuyente. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Sala considera que existen diferencia de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable que permiten levantar la sanción porinexactitud, tal como lo hizo el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)
Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00009-01(14725)
Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE FLORAMERICA FEDEF
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS
F A L L O
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de marzo 18 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decretó la nulidad parcial de los actos acusados y levantó la sanción por inexactitud.
ANTECEDENTES
El 18 de mayo de 1998 el contribuyente, presentósu declaración del Impuesto sobre las Ventas, por el 2ª Bimestre del año gravable 1998. El 27 de diciembre de 2001, la Administración Especial de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial Nº 320642001000086, donde modificó la declaración privada presentada por el contribuyente correspondiente al segundo bimestre de 1998, y le impuso sanción por inexactitud.
LaResolución 320662002000023 de agosto 27 de 2002, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la determinación oficial.
DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el FONDO DE EMPLEADOS DE FLORAMERICA “FEDEF”, solicitó la nulidad de los anteriores actos y la declaración de la firmeza de su liquidación privada.
Consideró que los actos administrativos...
Regístrate para leer el documento completo.