DL 3500
Fecha Publicación
Fecha Promulgación
Organismo
Título
Tipo Version
Inicio Vigencia
Id Norma
Ultima Modificación
URL
:Decreto Ley 3500
:13-11-1980
:04-11-1980
:MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
:ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
:Ultima Version
De : 01-01-2011
:01-01-2011
:7147
:31-JUL-2010 Ley 20455
:http://www.leychile.cl/N?i=7147&f=2011-01-01&p=ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el
siguiente:
Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes
Nos 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.- Créase un Sistema de Pensiones de
Vejez, deInvalidez y Sobrevivencia derivado de la
capitalización individual que se regirá por las normas
de la presente ley.
La capitalización se efectuará en organismos
denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.
INCISO DEROGADO
NOTA:
El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación
introducida en el presente artículo rige a contar
del 1º dejulio de 2008.
Artículo 2°.- El inicio de la labor del trabajador
no afiliado genera la afiliación automática al Sistema
y la obligación de cotizar en una Administradora de
Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para
los independientes.
La afiliación es la relación jurídica entre un
trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez
y Sobrevivencia que origina los derechosy obligaciones
que la ley establece, en especial, el derecho a las
prestaciones y la obligación de cotización.
La afiliación al Sistema es única y permanente.
Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que
se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias
actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de
Institución dentro del Sistema.
www.bcn.cl - Biblioteca delCongreso Nacional de Chile
LEY 20255
Art. 38 Nº 1
D.O. 17.03.2008
NOTA
Cada trabajador, aunque preste servicios a más de
un empleador, sólo podrá cotizar en una
Administradora.
El empleador deberá comunicar la iniciación o la
cesación de los servicios de sus trabajadores, a la
Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se
encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta díascontados desde dicha iniciación o término. La
infracción a esta norma será sancionada con una multa
a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de
fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto
en el inciso octavo del artículo 19.
El trabajador deberá comunicar a su empleador la
Administradora en que se encuentre afiliado, dentro
de los treinta días siguientes a la iniciación de susservicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la
obligación a que se refiere el artículo 19, enterando
las cotizaciones en la Administradora que determine en
conformidad al reglamento. En el caso de los afiliados
nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en
la Administradora que se determine de acuerdo a lo
señalado en el Título XV.
Las Administradoras no podrán rechazar lasolicitud
de afiliación de un trabajador formulada conforme a
esta ley.
LEY 19260
Art. 2°
D.O. 04.12.1993
LEY 20255
Art. 91 Nº 1 a)
D.O. 17.03.2008
NOTA
LEY 20255
Art. 91 Nº 1 b)
D.O. 17.03.2008
NOTA
NOTA:
El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255,
publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones
introducidas al presente artículo rigen a contar del
primer día delséptimo mes siguiente al de su
publicación.
TITULO II
De los Beneficiarios y Causantes
ARTICULO 3° Tendrán derecho a pensión de vejez los
afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de
edad si son hombres, y sesenta años de edad si son
mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
68°.
Los afiliados que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso anterior y no...
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