DL_910
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Publicado: 25 de septiembre de 2015
DECRETO LEY N° 910
1975
Artículo 21°.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus
pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a laRenta el 0,65 del débito
del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de
construcciónque no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las
disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare de esta
imputación, por ser inferior el pagoprovisional obligatorio o por no existir la
obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aúnquedare
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la
forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare
una vez efectuadas lasdeducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último
mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a
que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto ala Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a los contratos generales de
construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas
constructoras celebren con laCruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines
Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a
la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporaciónde Ayuda al
Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como
asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica,
no persigan fines de lucro,no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único
objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a
personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a...
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