Doctrina
de esasreglas particulares del mandato judicial es que la comparencia en juicio a nombre de otro debe justificarse con el título de la representación, pudiendo admitirse, sin embargo, la comparencia al juicio de una persona que obró sin poder en beneficio de otra con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se hubiere obrado en su nombre, en cuyo caso el tribunal, para aceptar larepresentación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida y fijará un plazo para la ratificación del interesado.
De estos preceptos se deduce lógicamente que la comparencia en juicio sólo produce efectos jurídicos, sea con relación al representado, sea respecto a la contraparte, cuando está aparejada de título que acredite la representación o cuando, a falta de él, seofrece y se garantiza, con aprobación del tribunal, la ratificación del interesado; por lo cual, también, la ratificación posterior no puede obligar a la contraparte sino cuando ha sido previamente ofrecida y aceptada en los términos indicados.
De acuerdo con estas disposiciones relativas al mandato judicial, la ley consignó entre las excepciones que pueden oponerse al juicio ejecutivo lafalta de personería o representación legal del que comparece a nombre del demandante, y esto en resguardo precisamente de los derechos del demandado a fin de evitar las contingencias de una nueva demanda por quien no la dedujo debidamente representado.
En consecuencia, establecido que la persona que intervino a nombre de otra al iniciar la ejecución carecía de la representación que asumió y queno ha hecho uso de su derecho en la forma prevenida en el inc.3º del art. 7º del Código de Procedimiento Civil.
No procede acoger la infracción del art. 1694 del Código Civil que se refiere a la forma en que debe hacerse la ratificación expresa para sanear los actos y contratos nulos, cuando adolecen de algún vicio susceptible de este remedio, pues el mandato judicial no es susceptible deratificación sino cuando ésta ha sido oportunamente ofrecida y aceptada por el tribunal, lo que no ocurrió en el caso sub-lite.
No procede acoger al infracción del art. 2120 del Código Civil porque, además de que se refiere a casos diversos del que se trata, la agencia oficiosa no puede tener cabida en juicio sino conforme a las indicadas reglas del Código de Procedimiento Civil.
Elart. 2123 del Código Civil contempla también una situación diversa de la producida y establece reglas acerca del mandato en general que están modificadas por las reglas particulares del Código Civil contempla también una situación diversa de la producida y establece reglas acerca del mandato en general que están modificadas por las reglas particulares del Código de Procedimiento Civil, acerca delmandato judicial.
CORTE DE APELACIONES.- Existiendo una sentencia de separación de bienes, el marido no puede deducir demanda ejecutiva en carácter de representante legal de la mujer, ya que uno de los efectos que produce la separación de bienes, es devolver a la mujer su capacidad civil para actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra,pudiendo comparecer en juicio por sí, previo el requisito establecido por el inc. final del art. 159 del Código Civil.
Formulada por el ejecutado la excepción de falta de personería, la ratificación posterior del ejecutante, no hace variar la situación legal de las partes.
En la ejecución que don Eduardo Aspillaga , por su esposa doña Rosa Fuentevilla de Aspillaga, inició contra don...
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