Documento sin t tulo
===========================
N° Legal Publishing: 32078
Tribunal: Corte Suprema
Fecha: 05/05/2005
Rol: 13252004
Partes: Fernando Javier Solabarrieta Chelech con Sergio Kozak
Ministros: Domingo Kokisch Mourgues; Eleodoro Ortiz Sepúlveda; Enrique
Tapia Witting; Jorge Rodríguez Ariztía; Manuel Daniel
Argandoña Descriptores: Acción de impugnación de filiación. Reclamación de
paternidad. Derecho a identidad del hijo. Presunción de
paternidad. Principio de verdad biológica. Posesión notoria
estado de hijo. Retroactividad de la ley.
Doctrina
Al legislador también le interesa, como se expuso en el apartado 6, que la
filiación coincida con el antecedente biológico y por ello establece la acción de impugnación de paternidad, no obstante que su objetivo, como
queda de manifiesto, es dejar sin efecto una filiación surgida al amparo
del matrimonio. Entonces, si se pretende reclamar el establecimiento de una
filiación que resulta incompatible con la que se encuentra determinada
legalmente, el artículo 208 citado exige que se interpongan conjuntamente,
en un mismo proceso, las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la filiación que se pretende, ya que de otro modo se
genera una doble filiación, lo que resulta insostenible.
En relación al derecho a la identidad que tiene toda persona, sin duda el
principio fundamental que inspira a la actual legislación, como se
desprende del mensaje del Ejecutivo, también expresado en la ley 19.585,
bajo el título "De las Acciones de Filiación", dude luego comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo cual se
traduce, como se dijo, en el derecho a acceder a una investigación judicial
para saber quiénes son sus padres y, consecuencialmente, a tener la
relación padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que también
implica, a diferencia de la normativa hoy derogada, hacer prevalecer la verdad real o biológica por sobre la verdad formal.?
Que, no obstante la tesis del demandado, la que contraviene el principio de
la libre investigación de la paternidad y maternidad, no cabe duda que el
artículo 208, tantas veces citado, como acertadamente lo señala el fallo
que se revisa, se aplica tanto en el supuesto que la filiación ya
determinada fuere matrimonial como no matrimonial, puesto que la disposición en comento no distingue y, además, toda vez que el legislador
quiso aplicar una institución o una norma a un solo tipo de filiación, lo
que es excepcional, lo dijo expresamente, de manera que no es lícito al
demandado formular esa distinción.?
El demandante nunca pudo deducir la acción de impugnación de paternidad en
filiación matrimonial, sino hasta la entrada en vigencia de la nueva ley, tampoco podía haber reclamado la paternidad natural, tratándose de un hijo
legítimo, ya que el criterio restrictivo de la legislación antigua,
establecía que estando vivo el marido, sólo él podía impugnar la
paternidad, en cambio, el verdadero padre, ahora, es nuevo titular de la
acción de impugnación de paternidad en filiación matrimonial, siempre que la ejerza, como dijimos, simultáneamente con la de reclamación, en
consecuencia, ningún plazo de caducidad le habría empezado a correr, puesto
que, indudablemente, no puede extinguirse una acción que no ha nacido.
Áreas del Derecho : Derecho Civil; Derecho de Familia;
?
Legislación aplicada en el fallo: Código Civil art. 195; Código Civil
art. 205; Código Civil art. 206; Código Civil art. 207; Código Civil art. 208; Código Civil art. 209; Código Civil art. 215; Código Civil
art. 317; Código Civil art. 320; Código Civil art. 33.
?
Texto completo de la Sentencia?
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dos.?
Vistos:??
A fojas 5 comparece don Fernando Javier Solabarrieta Chelech, periodista,
domiciliado en Colina de Peumo Nº 911, Comuna de Las Condes, quien ejerce ...
Regístrate para leer el documento completo.