Dominguez Luelmo Caducidad
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA FUNDADA
EN TÍTULOS PROCESALES O ASIMILADOS ()
ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO
Catedrático de Derecho Civil.
Universidad de Valladolid
SUMARIO: 1. Planteamiento general. 2. El plazo del art. 518 LEC ¿es de caducidad o de prescripción?
3. Títulos a los que se aplica la caducidad del art. 518 LEC. 3.1. Exclusión de las sentencias constitutivas y
meramente declarativas.3.2. Exclusión del auto de cuantía máxima. 3.3. Especialidad de la condena en costas.
3.4. El art. 518 LEC no es aplicable a los títulos ejecutivos extraprocesales. 4. Naturaleza procesal del plazo de
caducidad del art. 518 LEC: diferencias con la preclusión y la caducidad de la instancia. 5. Cómputo del plazo
de cinco años. 5.1. El dies a quo del cómputo del plazo de caducidad. 5.2. El plazo decaducidad de las
sentencias que condenan a prestaciones periódicas.
1. PLANTEAMIENTO GENERAL
Hasta la publicación de la vigente LEC, tradicionalmente se había venido
considerando que, una vez reclamado un determinado derecho ante los tribunales, la sentencia
favorable constituía un nuevo título para cuya ejecución comenzaba un nuevo plazo de
prescripción. Así, según la STS 19 febrero 1982 (RJ1982\746), «cualquiera que sea la
naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en éste recae constituye un nuevo
y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva
una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en
que se basó la petición formulada en el pleito». Al no existir un plazo especial deprescripción
para este caso, se aplicaba el plazo general de quince años de las acciones personales previsto
en el art. 1964 CC. Al día inicial del cómputo de este plazo se refiere el art. 1971 CC: «El
tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones
declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme».
El art. 518 de la nueva LEC hace dudar de lautilidad del art. 1971 CC1, por cuanto
regula la cuestión en términos más amplios (al referirse a otros títulos ejecutivos, además de
la sentencia), establece un plazo específico de caducidad y no de prescripción (cinco años), y
determina el momento inicial del computo del plazo (en términos similares al art. 1971 CC).
El art. 518 LEC actualmente en vigor establece lo siguiente
«La acciónejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario
judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en
resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución»
El precepto ha experimentado algunas variacionesdesde el texto original. No obstante
tales variaciones afectan sólo a los títulos ejecutivos incluidos, sin que se haya modificado su
contenido esencial referido a que la acción ejecutiva «caducará si no se interpone la
( ) El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación DER2012-35484, financiado
por el Ministerio de Economía y Competitividad.
1
Vid. CAVANILLASMÚGICA, S., Comentario al art. 1971 CC», en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (Dir.),
Comentarios al Código civil, IX, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 13358.
2
correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución»2.
En los textos armonizadores de carácter internacional y, de manera particular, en
aquellos que se refieren a la unificación delDerecho contractual europeo, se observa una
tendencia clara hacia la unificación y brevedad de los plazos de prescripción3. En el caso del
los PECL y el DCFR, frente a la regla general que fija el plazo en tres años, se prevé un plazo
especial de diez años aplicable a las acciones declaradas por sentencia, laudo arbitral, u otro
título similar en tanto en cuanto sea ejecutivo en los mismos...
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