ds 132
Fecha de Publicación : 07.02.2004
Fecha de Promulgación : 30.12.2002
Organismo : MINISTERIO DE MINERIA
APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA
Santiago, 30 de diciembre de 2002. . Hoy se
decreta lo que sigue:
Num. 132. Visto: Lo dispuesto por el número 8 del artículo 2º y letra c) del artículo 9º del Decreto Ley
Nº 3.525 y las facultades que me confiere el Nº 8 del
artículo 32 de la Constitución Política del Estado.
Y considerando que los adelantos tecnológico y la mayor
exigencia ante las condiciones de nuestra industria
extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros
reglamentos,
Decreto :
Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del
Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad
Minera:
1. Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente
encabezado:
"TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL
SERVICIO
Capítulo Primero
Propósito y Alcances"
2. Remplazase el artículo 1, por el siguiente:
"Artículo 1. El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que
deben someterse las faenas de la Industria Extractiva
Minera Nacional para:
a) Proteger la vida e integridad física de las
personas que se desempeñan en dicha Industria y de
aquellas que bajo circunstancias especificas y
definidas están ligadas a ella.
b) Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende,
la continuidad de sus procesos.".
3. Reemplazase el artículo 2, por el siguiente:
"Artículo 2. Las disposiciones de este Reglamento
son aplicables a todas las actividades que se
desarrollan en la Industria Extractiva Minera.".
4. Intercalase a continuación del artículo 2, el
siguiente artículo 3, nuevo:"Artículo 3. Sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este Reglamento, serán igualmente
aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas
normas de seguridad contenidas en la reglamentación
nacional, en tanto sean compatibles con éstas.".
5. Reemplazase el actual artículo 3, por el siguiente
artículo 4, nuevo:
"Artículo 4. De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología y
Minería, la competencia general y exclusiva en la
aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente
Reglamento.".
6. Reemplazase la denominación "Capítulo Segundo",
"Definiciones" por la siguiente:
"Capítulo Segundo
Definiciones y Campo de Aplicación"
7. Reemplazase el actual artículo 4, por el siguiente artículo 5, nuevo:
"Artículo 5. Para los efectos del presente
Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera
designa a todas las actividades correspondientes a:
a) Exploración y prospección de yacimientos y labores
relacionados con el desarrollo de proyectos
mineros.
b) Construcción de proyectos mineros.
c) Explotación, extracción y transporte de minerales, estériles, productos y subproductos dentro del área
industrial minera.
d) Procesos de transformación pirometalúrgicas,
hidrometalúrgicas y refinación de sustancias
minerales y de sus productos.
e) Disposición de estériles, desechos y residuos.
Construcción y operación de obras civiles
destinadas a estos fines.
f) Actividades de embarque en tierra de sustancias
minerales y/o sus productos. g) Exploración, prospección y explotación de depósitos
naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos
líquidos o gaseosos y fertilizantes.
La Industria Extractiva Minera incluye, además, la
apertura y desarrollo de túneles, excavaciones,
construcciones, y obras civiles que se realizan por y
para dicha industria y que tengan estrecha relación con ...
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