eclesiastico
Se hice un recurso por las normas De PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES referido a: denegación del derecho fundamental a la libertad religiosa, confesionalidad del Estado e igualdad ante la Ley. Se entiende que los hechos suponen una vulneración del derecho a la libertad religiosa del art. 16. 1, 2 y 3 C.E., ya que si el Estado es aconfesional no pudeadherirse ni prestar respaldo a ningún credo religioso. Asimismo considera vulnerado el art. 14 C.E. que proclama la igualdad ante la Ley, prohibición cualquier discriminación por razón de la religión. Art 16.3 C.E. expresa que ninguna confesión tendrá carácter estatal. El Estado debe respetar la libertad religiosa entendida como un derecho subjetivo fundamental y por otro lado no debe ocasionarningún tipo de discriminación a los ciudadanos en función de sus ideologías o creencias, debiendo existir una igual libertad religiosa para todos los ciudadanos. Ninguna religión puede ser preferente ni tener un trato preferencial o de respaldo por el Estado o por las Administración Públicas. España no es un Estado laico, sino un Estado Aconfesional, por lo tanto es aplicable el principio deneutralidad antes las diversas confesiones religiosas que existen en la sociedad.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, n. 948/2009 declara que la ubicación de un belén en época de fiestas de Navidad en el vestíbulo de un Instituto, así como la programación de actividades para colocar símbolos religiosos en las aulas, no es contrario a la neutralidad ideológica y religiosa de loscentros de enseñanza públicos. Tampoco puede considerarse que su presencia lesione las creencias de nadie, por lo que su exhibición es legítima.
En otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, n. 1617/2007 de 20 de septiembre de 2007 confirma que el órgano que debe decidir sobre la exposición o retirada de símbolos religiosos en los centros de enseñanza públicos es el Consejoescolar. Es una manifestación del principio de autonomía pedagógica, organizativa, y de gestión económica de los centros docentes. Por otra parte, el Tribunal indica que la "retirada de todo símbolo religioso de un colegio público, por mor del principio de libertad religiosa y de la declaración de aconfesionalidad del Estado, no es la única solución posible". Dependerá del caso concreto y delcontexto en que se produce el litigio, y el Consejo escolar está legitimado para decir lo que estime oportuno sobre su exhibición o retirada tras ponderar los intereses en conflicto.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, n. 3250/2009 de 14 de diciembre. Continúa la doctrina sentada en la sentencia 1617/2007. No cabe resolver la presencia de símbolos religiosos en las aulas(crucifijos), por medio de normas generales. Tampoco pueden aplicarse criterios radicales ni en el sentido de erradicar su presencia, ni de imponerla en todo caso. En caso de que una persona alegue, con las mínimas garantías de seriedad, que un símbolo religioso o ideológico viola su derecho de libertad ideológica o religiosa, se retirarán de aquellas aulas y para el curso escolar en concreto en quehaya surgido el conflicto.
STC 34/2011 28 de marzo
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5701-2006, promovido por don José Antonio Bosch Valero, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25de abril de 2006, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Sevilla, de 21 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 462-2004 interpuesto contra la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 2004, por la que se declara la adecuación a la legalidad de...
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