ECONOMIA
Aplicación del Decreto 1.808 sobre los Distintos Enriquecimientos
Objetos de Retención.
El decreto 1.808 vigente desde el 12 de mayo de 1.997 es una reglamentación parcial de la Ley
de Impuesto sobre La Renta en materia de retenciones. A tales efectos, la ley establece que
para cualquier tipo de acción aplicable dentro de su rango de competencia, generador de
cualquier valor monetario, esta se encontrará expresada en Unidades Tributarias (UT); además
que en función del artículo 121, numeral 15, del C.O.T. se tendrá que proceder a realizar ajustes
en función de que:
Ø Se ha de reajustar la Unidad Tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) días primero del mes
de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios (IPC) en el
Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central
de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacionaldeberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada..."
Obligación Legal de Retener.
La disposición legal que establece la obligación de practicar la retención está establecida en él
artículo 87 de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, que prevé lo siguiente:
Ø Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el
parágrafo octavo del artículo 27, y los artículos 31, 34, 64 y 65 de esta ley están obligados a
hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales
cantidades en una Oficina receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y Formas que
establezcan las disposiciones de esta ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar
el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos
brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el
reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.
A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones
reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en
concordancia con las establecidas en el Título III.
Ø Parágrafo Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o
abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del impuesto
establecido en esta ley. También serán objeto de retención los honorarios profesionales no
mercantiles pagados o abonados en cuenta a las personas naturales no residentes en
Venezuela o a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Ø Parágrafo Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de
vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de disposiciones de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Ø Parágrafo Tercero: En los casos de entidades de carácter público e Institutos Autónomos, el
funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los
impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a
efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de
haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de
materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes.
Ø Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en
la fuente el impuesto sobre ...
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