Efectos Descontados
Con brillante claridad expositiva la Sentencia del Juzgado de loMercantil nº 1 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2006, define el descuento de efectos como una operación en virtud de la cual la entidad descontante anticipa al tenedor del título valor el importe delos créditos plasmados en tales títulos a cambio de su cesión. Con el descuento el descontatario cede pro solvendo, y salvo buen fin, los créditos plasmados en los títulos valores descontados a laentidad descontante. Continúa afirmando la citada resolución judicial, "(...), si el descontante, una vez impagado el título valor, ejercita la correspondiente acción contra el descontatario el créditoinicialmente cedido salvo buen fin vuelve a ser titularidad de éste. Desde este punto de vista parece que debiera permitirse una doble insinuación de un mismo crédito: el correspondiente a la entidaddescontante, y el eventual del descontatario para el caso en que aquella decida reclamarle. Sin embargo, la Ley Concursal no permite el doble reconocimiento de un mismo crédito (artículo 87.6 LC), apesar de lo cual es plenamente factible que si el único y actual titular del crédito opta, durante el concurso, por el ejercicio de la acción de regreso contra el descontatario, se prevea algúnmecanismo para que ésta pueda ver reconocido su crédito en el concurso".
En primer lugar, conviene dejar patente que los créditos por efectos comerciales (letras, cheques, pagarés), noson de los que dan lugar a su reconocimiento forzoso o de oficio a que refiere el (art. 86.2 LC), pues, tras la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tales efectos, aun cuando posibilitan acudir a un...
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