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DECRETO No. 1039
(26 de marzo de 2009)
"Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999."
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6° de 1971 y 2° de la Ley 7º de 1991 y oídoel Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Modificar el inciso tercero del artículo 96 del Decreto 2685 de1999, el cual quedará así:
"Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos,la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente decarga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo."
ARTÍCULO 2. Modificar el parágrafo del artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Parágrafo. Para el modo de transportemarítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.
En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.
En el modo de transporte aéreo el aviso dellegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino."
ARTÍCULO 3. Modificar los incisos segundo y cuarto del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y adicionar un parágrafo, así:
"En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horassiguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso".
"Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el articulo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquensobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe."
"Parágrafo 4°. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, elDirector de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias...
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