etica
Cuando un tribunal o funcionario que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa profiere el auto que admite la demanda y ordena continuar los trámites procesales, es porque ha encontrado que ella reúne los requisitos esenciales y formales, caracterizados estos últimos por el documento especial einsustituible a que se refiere el precepto riguroso del artículo 54 de la Ley 130 de 1913. Por eso el Magistrado sustanciador debe ser extremadamente cuidadoso en el estudio de los elementos que acompañan la demanda y no debe darle curso cuando tales elementos no se aparejen con la plenitud de los requisitos esenciales y formales indicados por la ley, pues el auto de admisión hace nacer el juicio a lavida procesal y sirve de base a los trámites subsiguientes, que deben terminar con el estudio de fondo del negocio.
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: RAMON MIRANDA
Bogotá, septiembre nueve (09) de mil novecientos treinta y ocho (1938)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
El señor Cicerón Angel Ferrer, con el carácter de Fiscal 29 del Tribunal de Medellín, demandó lanulidad de la Ordenanza número 14 —y subsidiariamente de sus artículos 19 y 29—expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia en sus sesiones de 1933.
Por sentencia de 5 de agosto de 1936, el Tribunal Administrativo de Medellín puso fin a la litis en primera instancia con la resolución de no haber mérito para declarar la nulidad demandada.
No conforme el actor con aquel fallo interpusorecurso de apelación para ante esta Superioridad, que procede a decidir lo que fuere de derecho, después de llenados los trámites de rigor y con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
La sentencia materia de la alzada se abstuvo de estudiar el fondo del negocio, resolviendo que no era el caso de pronunciar la nulidad, con el solo fundamento de que el actor no cumplió con elrequisito señalado en el artículo 55 de la Ley 130 de 1913, pues a su demanda no acompañó el periódico oficial del Departamento sino un ejemplar de los Anales de la Asamblea de Antioquia, correspondiente al 12 de abril de 1933, en el cual se publicó el acto administrativo objeto de la acusación.
Evidentemente, aparece en el expediente el número 35 de aquella publicación, en la cual se lee,bajo sello de la Gobernación del Departamento de Antioquia, la siguiente atestación: "Abril 22 de 1933. —El suscrito, Subsecretario de Gobierno, certifica: que las publicaciones contenidas en este periódico son auténticas. — (Firma ilegible)". —No hay, además del mencionado periódico, ninguna otra copia o publicación en que se recoja el texto de la ordenanza demandada.
En diversos fallos—algunos de los cuales se mencionan en la parte motiva de la sentencia recurrida—, ha sostenido el Consejo de Estado que debe declararse inadmisible la demanda cuando a ella no se acompaña la demostración de la existencia del acto acusado por medio del periódico oficial o la copia auténtica de aquél, y que, si a pesar de la ausencia de estos documentos, la demanda se admite —no siendo el caso previsto enel inciso 29 del artículo «55 dé la Ley 130 de 1913—, deberá fallarse adversamente a las pretensiones del actor, haciéndose el sustanciador responsable a la sanción legal correspondiente.
El artículo 54 de la Ley 130 de 1913 señala los requisitos esenciales de toda demanda contencioso administrativa; y dispone el siguiente (55) que se acompañe un ejemplar autenticado del periódico oficial delrespectivo Departamento en que se publicó el acto acusado, o una copia auténtica del mismo, y que, si no ha sido publicado y la autoridad que debió dar la copia se negó a expedirla, debe expresarse así en la demanda. Es un requisito impuesto por la ley, que tiene por causa la naturaleza especial del procedimiento administrativo y la índole misma de esta clase de acciones. En efecto, el...
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