Excelente
Sobre el particular, advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en haber tenido por no vinculado al referido llamado en garantía por parte del a quo, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es ciertoque tal decisión hubiere podido ser considerada como una irregularidad, no es menos cierto que por no haberse presentado solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.), ni tampoco haberse esgrimido como fundamento para recurrir la mencionada decisión, debe concluirse que tal irregularidad quedó saneada, por manera que no hayen la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de persona por parte de Agente del Estado con arma de dotación oficial / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Ausencia de responsabilidad estatal
El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que en la noche del 22 de abril de 1994, en la ciudad deManizales, la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja murió como consecuencia de un disparo que le propinó el Agente de Policía Fitzalán Londoño Echeverry, mientras éste se encontraba en servicio activo y utilizando para ello el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación. Ahora bien, sostiene la parte actora que el hecho de que la muerte de Claudia Viviana SepúlvedaPareja hubiere sido causada por un agente de la Policía en servicio activo y con su correspondiente arma de dotación, permite presumir, per se, la responsabilidad de la Administración; sin embargo, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten establecer la alegada presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir del examen detallado de tales mediosprobatorios resulta posible concluir que la muerte de la referida señora se debió a una culpa personal del Agente de Policía Fitzalán Londoño Echeverry, comoquiera que dicho hecho luctuoso se produjo en medio de discusiones familiares, las cuales, como resulta apenas natural, son completamente ajenas al servicio público. Ahora, si bien es cierto que el agente Londoño Echeverry causó la muerte a la señoraSepúlveda Pareja mientras se encontraba en servicio activo y con su correspondiente arma de fuego de dotación oficial, no es menos cierto que la conducta o actividad del referido funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que éste lamentable hecho se encuentra enmarcadodentro del contexto de múltiples y sucesivas discusiones familiares ajenas por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Frente a daños causados por uno de sus agentes con la utilización de armas de fuego / ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS - Sólo comprometen el erario cuando las mismas tienen nexo con el servicio público
Alrespecto, la Sala ha precisado que esa declaración de responsabilidad está sujeta a que el bien efectivamente sea de dotación oficial y que, además, se encuentre destinado a la prestación del servicio público. Ciertamente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando eldaño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por...
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