F05001333301020130076401SENTENCIA20141212162851
Páginas: 15 (3697 palabras)
Publicado: 2 de junio de 2015
Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín,
Referencia:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Laboral
Demandante:
LUZ MARINA CARMONA PRESIGA
Demandado:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP
Radicado:
05 001 33 33 010 2012 00764 01
Instancia:
Segunda
Providencia:
S2-
Decisión:
CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Asunto:
COTIZACIONES PARA SALUD- LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10)Administrativo del Circuito de Medellín, fechada el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Marina Carmona Presiga en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Se informó en lademanda que a la señora Luz Marina Carmona Presiga se le reconoció la pensión gracia de jubilación, mediante Resolución Nº 039270 del 27 de octubre de 1989. Con fundamento en la Ley 100 de 1993, la entidad demandada le viene cobrando un porcentaje equivalente al 12% de su asignación por concepto de cotización o aportes en salud, para el Sistema de Seguridad Social.
El 1° de marzo de 2013, lademandante elevó petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP solicitando la devolución de los aportes por salud y el pago del reajuste por tal concepto en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la entidad no le ha dado respuesta a su solicitud, por lo que se configura el silencio administrativo negativo.
PRETENSIONES
Como consecuencia de las anterioresafirmaciones, la señora Luz Marina Carmona Presiga pretende que se declare la nulidad del acto ficto, como consecuencia de la petición del 1° de marzo de 2013 y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la devolución del aporte de salud retenido ilegalmente por aportes al FOSYGA, desde el 1° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Solicita quela condena se actualice y se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN
La parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 6, 13, 53, 58 y 121 de laConstitución Política; artículo 2 de la Ley 87 de 1961; artículos 5 y 8 de la Ley 91 de 1989.
Manifiesta que la entidad demandada infringe normas de carácter constitucional, puesto que no aplica lo ordenado para un grupo incluido en un régimen de excepción, traído del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo son los maestros, pues su régimen se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989 y laLey 114 de 1913 normas que resultan especiales y más favorables para los docentes, dado que implican un aporte en salud y al FOSYGA del 5% mensual de la pensión de jubilación u ordinaria, dejando exenta dicha retención a la pensión gracia o extraordinaria. Así, que respecto de las pensiones, sus ajustes, riesgos profesionales y no profesionales y las prestaciones médico asistenciales del magisteriosegún el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se rigen por la Ley 91 de 1989 y por las demás que la adicionan o modifican, de manera que los aportes para salud y Fosyga de los afiliados al Magisterio será del 5% de la pensión de jubilación u ordinaria reconocida por el Fondo Nacional del Magisterio y diferente a la pensión gracia o extraordinaria reconocida por CAJANAL.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD...
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