factoring
comercial
DECRETO SUPREMO Nº 047‐2011‐EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29623, publicada el 07 de diciembre de 2010, se aprobó la Ley que promueve el
financiamiento a través de la factura comercial;
Que, la Ley Nº 29623, tiene como objetivo promover el acceso al financiamiento a los proveedores de
bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios, para lo cual
contarán con una copia adicional (denominada Factura Negociable) la cual tendrá naturaleza de título valor
para su transferencia o cobro ejecutivo;
Que, la Ley Nº 29623 beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente las MYPE,
facilitando que accedan a financiamiento en plazos considerablemente menores, mejorando su disponibilidad
de capital de trabajo y fomentando el incremento sustancial de la bancarización, la intermediación financiera y
la emisión de comprobantes de pago en la cadena comercial;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29623, dispuso que, mediante Decreto
Supremo se establecerán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo
dispuesto en esta Ley;
Que, conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° del Texto Único Ordenado (TUO) de la
Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055‐99‐EF y normas modificatorias, y en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 29215,
tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los
requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago no se perderá el derecho al crédito
fiscal cuando el pago del total de la operación se hubiere efectuado con los medios de pago que señale el
Reglamento y siempre que se cumpla con los requisitos que este prevé;
Que, por su parte, el numeral 2.3 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por
Decreto Supremo N° 029‐94‐EF y normas modificatorias, dispone que para sustentar el crédito fiscal en los
supuestos mencionados en el considerando anterior, el contribuyente deberá utilizar los medios de pago
transferencia de fondos, cheques con la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otro
equivalente y orden de pago, además de cumplir con determinados requisitos vinculados a dichos medios de
pago;
Que, en los literales a) de los acápites i), ii) y iii) del numeral 2.3.2 del citado artículo 6° se establece que
la transferencia de fondos debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor, que los
cheques deben emitirse a nombre del emisor del comprobante de pago y que la orden de pago debe
efectuarse contra la cuenta corriente del adquirente y a favor del emisor, respectivamente; sin embargo, en
caso que el emisor del comprobante de pago hubiera endosado la factura negociable creada por la Ley N°
29623, el adquirente o usuario del servicio no podrá cumplir con los requisitos antes indicados, pues el pago
mediante los medios de pago señalados deberá realizarse al tenedor del título valor;
Que, adicionalmente, el inciso b) del artículo 44° del TUO de la Ley del IGV e ISC prevé que en los casos
en que el emisor que figura en el comprobante de pago no ha realizado verdaderamente la operación,
habiéndose empleado su nombre y documentos para simular la misma, el adquirente mantendrá el derecho al
crédito fiscal si cancela la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, habiéndose ...
Regístrate para leer el documento completo.