fallo almagro
El presente fallo, podemos observar, que hace alusión a la competencia, ya que se estableció que el consejo superior no seencontraba habilitado para revocar los actos de designación por que estos estaban firmes, consentidos y habían generado derechos subjetivos.
El art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligaciónde la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo,supuesto en el cual sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad. Por su parte, el art. 18 de esa misma ley dispone que el actoregular del que hubieren nacido derechos a favor de los administrados no podrá ser revocado en sede administrativa una vez notificado, salvo -entre otras circunstancias- cuando el interesado hubieraconocido el vicio. Por lo tanto, por lo que podemos observar es que el acto no podía ser revocado, ya que ya había generado derechos subjetivos, de lo contrario estaría violando la ley 19.549, y se podríaestablecer la nulidad del acto, debido a que tampoco estaría cumpliendo la Ley de Procedimiento Administrativo, y estaría imponiendo una de las causas que podría dar lugar a la nulidad del acto.
Porlo tanto, el tribunal establece lo siguiente: si de acuerdo con dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado hubiera conocido el vicio del acto, resultaentonces inadmisible sostener que el tribunal no se encontraba habilitado para examinar si las agentes tenían o no ese conocimiento, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen elcaso o, dicho de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.
En conclusión, podemos ver nuevamente una forma más de establecer la nulidad del acto, otras de las causales...
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