fallo arriola
En principio, resulta importante destacar cuales son los antecedentes jurisprudenciales en lo que al tema respecta. Antes de la vigente ley de Estupefacientes (23.737), regía en nuestro país la ley nº20.771, que contenía en su artículo 6 una norma similar a la recientemente tachada de inconstitucional, su texto sancionaba a quien “…tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieran destinados a uso personal”. En el contexto de su vigencia, la CSJN entendió en “Colavini” (1978) que el uso de estupefacientes iba más allá de un mero vicio individual para convertirse, por la posibilidad de supropagación, en un riesgo social que perturbaba la ética colectiva. Luego de poco más de una década desde la sanción de la ley 20.771, el 29 de agosto de 1986, en “Bazterrica” la Corte modificó su criterio y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de la mentada normativa, eliminando a la tenencia de estupefacientes para uso personal del listado de conductas punibles.
El 21 de septiembre de 1989se sancionó la vigente ley de estupefacientes (23.737) cuyo artículo 14, segundo párrafo, reinstauró la punición de la tenencia para consumo personal en los términos expuestos más arriba.
En el marco legal expuesto y con la nueva integración de la CSJN, el 11 de diciembre de 1990, el Alto Tribunal fijo en “Montalvo” el criterio que guió hasta el 25/08/2009 las decisiones de los tribunales degrado sobre la materia. Allí se resolvió que: “la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es conducta punible en los términos del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la Ley Fundamental”
Después de dieciocho años de primado del criterio que restringió el alcance del artículo 19 de la CN, el Alto Tribunal-destacando los lamentables resultados en términos de Política Criminal que la persecución de consumidores ha significado- con el precedente “Arriola” vuelve a los lineamientos de “Bazterrica”, declarando inconstitucional la norma del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, y en consecuencia no punible la tenencia de estupefacientes para consumo personal, instando enérgicamente alEstado a cumplir con los compromisos asumidos en pactos internacionales en relación a la persecución del narcotráfico y la promoción de la Salud.
Luego de esta breve introducción en la que se intenta dejar expuestos los antecedentes al fallo en cuestión, continúo con los hechos del caso bajo análisis.
En el contexto de una investigación por tráfico y comercialización de estupefacientes serealizó un allanamiento durante el cual resultaron detenidas ocho personas con marihuana en su poder que, por su escasa cantidad, denotaba ser para uso personal.
La defensa de los detenidos sostuvo que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, es incompatible con el principio de reserva contenido en el artículo 19 de laConstitución Nacional y señaló que la intervención punitiva cuando no media un conflicto jurídico, entendido como la afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo, no es legítima.
El tribunal oral no hizo lugar a este planteo, y condeno a los imputados como autores del delito de tenencia de estupefacientes. Legadas las quejas a instancias extraordinaria federal, la corteSuprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso y declaro así la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
La causa se inicio el día 19 de enero de 2006 a raíz de un informe proporcionado por la Policía Federal Argentina, sección Rosario. La cual proporcionaba distintas actuaciones sumariales de esa dependencia por infracción a la ley 23.737 en las que labraban que todos los detenidos...
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