FALLO Bco
En este fallo se hace una interpetacion historica de las normas y aplicacion del
Pacto de San José de Flores.
B. 166. XL.
Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/
Dirección General Impositiva.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007
Vistos los autos: "Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".
Considerando:
1) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (fs. 681/688), al confirmar en lo sustancial lo resuelto por la juez
de primera instancia (fs. 582/585), hizo lugar a la demanda promovida por el Banco de
la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declarase la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Dirección General Impositiva había dispuesto que en
virtud de lo establecido por el decreto 879/92 (ratificado posteriormente por la ley
24.447), el carácter de la mencionada entidad bancaria frente al impuesto
al valor agregado dejaba de ser el de exento, para pasar a revestir el de contribuyente de
derecho".
2) Que, para así resolver, el tribunal a quo señaló que el art. 7° del Pacto de San José de
Flores, celebrado el 11 de noviembre de 1859 entre la Confederación Argentina y el
Gobierno de Buenos Aires, estableció que "todas las propiedades de la provincia que le
dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y
número que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán
gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia". Al respecto puntualizó que
esta Corte no sólo reconoció la plena vigencia de dicho acuerdo, sino que declaró al
Banco de la Provincia de Buenos Aires abarcado por las previsiones de la cláusula
transcripta y, como consecuencia de ello, negó las potestades del Gobierno Nacional
para imponer contribuciones que de algún modo afectaran el patrimonio de esa entidad
bancaria y las operaciones mediante las cuales ella ejerce los poderes que le fueron
acordados por la Ley Fundamental (Fallos: 186:170). Al respecto, rechazó el argumento
del organismo recaudador, en el sentido de que con la previsión constitucional del
régimen de coparticipación federal de impuestos (art. 75, inc. 2°, en el texto resultante
de la reforma de 1994) cabía entender que el mentado pacto "en la práctica ha quedado
derogado". A tal fin, afirmó la cámara que ello supone presentar un caso de "desuetudo
constitucional", e importa renegar de los pilares en los que reposa la organización
jurídica de la República Argentina, a lo que agregó que el acto impugnado en estos
autos es anterior a la mencionada reforma constitucional.
Por otra parte, reiteró lo expuesto por la juez de primera instancia, para quien "resultaba
menester separar el tratamiento jurídico del problema del que puede llevarse a
cabo en el seno de la ciencia económica", de modo que, "en términos jurídicos, sujetos
pasivos son las personas que asumen una posición deudora en el seno de la obligación
tributaria", tal el caso de la actora, quien se ve constreñida "a realizar la prestación en
que consiste el objeto de la obligación, sin perjuicio de que, por ulteriores procesos de la
vida económica, indiferente al ordenamiento jurídico, obtengan el resarcimiento de las
sumas satisfechas poniendo a éstas a cargo de otras personas que son ajenas al vinculum
iuris en que consiste la obligación tributaria".
Descartó, por último, que el privilegio de la entidad actora redunde en la existencia de
una discriminación respecto de los restantes operadores del sistema bancario ...
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