fallo_corte_autopistas
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Publicado: 3 de abril de 2016
B. 606. XXIV. y otro
ORIGINARIOS
Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "'Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios' y M.302.XXXIII 'Martínez Lamas, Manuel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios'", de los que
Resulta:
I) A fs. 49/55 del expediente citado en primer término, se presentan Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi y Mariano Ezequiel Bianchi, cónyuge e hijo menor de HéctorRoberto Bianchi e inician demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, Camino del Atlántico S.A. CV y quien resulte dueño o guardián de los animales causantes del accidente que motiva este litigio.
Dicen que la noche del 11 de febrero de 1991 se dirigían desde la ciudad de Villa Gesell hacia la de Mar del Plata por la ruta provincial N 11 en un vehículo Peugeot 505, dominio B2.167.262, de propiedad del citado Bianchi que lo conducía. Alrededor de las 22.15, el vehículo colisionó con uno de los dos equinos que súbitamente cruzaron la ruta, a la altura del camino de tierra a Mar Azul, aproximadamente 12 km después de la entrada a la ciudad de Villa Gesell. Las características del accidente CexpresanC fueronrelatadas en la causa penal respectiva que ofrecen como prueba. A raíz del hecho Bianchi y su cónyuge, así como los restantes ocupantes del vehículo, fueron trasladados al Hospital Municipal de Villa Gesell. El primero, que experimentó hundimiento de cráneo y pérdida de masa encefálica, falleció a los treinta minutos de ingresar.
Explican que demandan a la Provincia de Buenos Aires por ser la dueñade los animales causantes del accidente e invocan para ello el art. 1124 del Código Civil. Ello es así, a su juicio, por tratarse de equinos orejanos o de marca desconocida (conf. art. 10 de la ley 22.939) o bienes vacantes o mostrencos (conf. art. 2342, inc. 3, del Código Civil). La responsabilidad que atribuyen a la provincia la basan, asimismo, en la inobservancia de un deber de seguridadespecífico y oneroso.
En cuanto a Camino del Atlántico S.A. CV, su emplazamiento obedece a su condición de concesionaria de la ruta y por infracción al deber de seguridad a favor del usuario (art. 504 del Código Civil), contemplado en el contrato celebrado por ésta y el Estado provincial. Destacan los antecedentes familiares, las tareas desempeñadas por la víctima, ydeterminan los ítems indemnizatorios consistentes en el daño emergente, el lucro cesante del núcleo familiar y el daño moral. El accidente causó a los demandantes daños físicos y psicológicos.
A fs. 74 se amplían los conceptos del reclamo.
II) A fs. 63 se presenta la tutora ad litem del menor Daniel Enrique Bianchi y adhiere a los términos de la demanda.
III) A fs. 110/116 se presenta Camino delAtlántico S.A. CV. Plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto por cuanto la pretendida responsabilidad de su parte es inexistente, como ha decidido este Tribunal.
Realiza una negativa general de los hechos y afirma que el conductor del vehículo fue el único y exclusivo causante del accidente atribuible al exceso de velocidad y a la falta de dominio del rodado. Dice que estaconclusión se impone si se tiene en cuenta la señalización existente en el lugar, que indica una velocidad permitida de 40 km por hora. En otro orden de ideas, sostiene que es irrazonable que la concesionaria por peaje se aboque al control de los alambrados de los vecinos, a que arríe los animales sueltos, que los deposite en algún establecimiento o que evite su entrada al camino otorgado en...
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