Fallo De Derecho De Familia
17/05/05, “B., D. c/G.. R., F. A. s/Liquidación de sociedad conyugal (Legajo art. 250 C.P.C.)”.
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata
Magistrados votantes: Marroco - Sosa.
Medidas cautelares. Concurso del ex esposo. Régimen patrimonial del matrimonio vigente de gestiónseparada de los bienes matrimoniales. Ganancialidad. Régimen establecido por los arts. 5 y 6 ley 11357. Relación de comunidad o aspecto interno de la comunidad de derechos. Efecto residual de la liquidación sociedad
La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre el régimen de los bienes de la sociedad conyugal y en consecuencia la imposibilidad de la esposade reclamar preferencia alguna al pago de los acreedores concursales, ni recompensas o división anticipada.
El 17/5/2005 la sala 1ª de la Cámara 2ª de Apelación Civil y Comercial de La Plata en la causa "B., D. v. G. R., F. A. s/liquidación de sociedad conyugal (legajo art. 250 CPCC. Bs. As.)" confirmó la providencia del juez de primera instancia que había rechazado las medidas cautelaressolicitadas por la cónyuge, por considerar que "ante la declaración del concurso del marido, la esposa no puede alegar preferencia alguna al pago de los acreedores concursales ni recompensas en su favor o división anticipada y sólo le queda el derecho de coparticipar en el remanente si lo hubiese, previa atención de los acreedores del concursado. Por tales razones deviene inviable en esta etapacualquier pretensión de la cónyuge accionante de actualizar, en lo inmediato, su parte en los gananciales del demandado si, como aquí sucede, está referida a bienes afectados del modo señalado al proceso universal. Ello descarta también el acogimiento de las medidas cautelares requeridas, que en el caso de ser otorgadas, por su naturaleza, alcances y carácter evidentemente positivo desbarataría elnormal desenvolvimiento del concurso, con grave lesión al preferente derecho de los acreedores, respecto de los cuales no cabe hacer distinción alguna si concurren individual o colectivamente, pues en uno y otro caso rige con idénticas consecuencias el principio de separación de deudas como correlato del sistema de administración separada (arts. 1276 CCiv.; 5 y 6 , ley 11357)".
Para así resolverse señala que conforme al régimen patrimonial del matrimonio vigente −gestión separada de los bienes matrimoniales (art. 1276 CCiv.)−, cada cónyuge administra y, en principio, dispone de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos; no teniendo el otro cónyuge mientras dura la sociedad conyugal ningún derecho de propiedad sobre los bienes gananciales no adquiridos por él. Por lo tanto,"la ganancialidad es simplemente una calidad de cada bien, que define su destino en caso de permanecer en el patrimonio de su titular al tiempo de disolver el régimen; y ocasiona en ciertas hipótesis una limitación en el poder dispositivo del cónyuge propietario del bien".
Asimismo, se argumentó que en virtud del "régimen establecido por los arts. 5 y 6 ley 11357, que a falta de norma legalexpresa que disponga lo contrario debe considerarse subsistente aun luego de disuelta la comunidad por causa que no sea la muerte de los cónyuges, los acreedores de uno de éstos continúan teniendo por prenda común el patrimonio de su deudor y por lo tanto, tras la disolución de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes cada masa soporta, frente a terceros, su propio pasivo, mediante laaplicación de las normas citadas, repartiéndose luego los esposos por mitades, los saldos activos que resten".
Se hizo referencia a la relación de comunidad o aspecto interno de la comunidad de derechos, puntualizándose que en "los supuestos como el de autos en que la disolución de la sociedad conyugal no se ha producido por muerte, es decir, cuando no se altera la titularidad originaria...
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