Fallo De TFN Donde Alude Al Desistimiento De Un Permiso De Embarque Y Determina Por Comparaci N La Imposibilidad De Hacerlo En Un Despacho De Importaci N

Páginas: 33 (8106 palabras) Publicado: 19 de marzo de 2015
Fallo de TFN donde alude al desistimiento de un permiso de embarque y determina por comparación la imposibilidad de hacerlo en un despacho de importación.



Se documentó la exportación para consumo, con destino al Paraguay, de una mercadería ("trietanolamina") que al efecto requería reglamentariamente (decreto 603/92) la obtención y presentación de una certificación previa del Ministerio deDefensa, declarándose al respecto que "no" se la tenía, y que efectivamente no se la tenía al momento de la oficialización del permiso; que al verificarse el permiso se le hizo saber al documentante la necesidad de obtención de dicha certificación para la exportación pues sin ella no era posible exportar esa mercadería, por lo cual se iniciaron los trámites para su obtención y una vez obtenido elcertificado (26.8.99) se oficializó otro P.E. y se exportó la mercadería; y que el 13.9.99 tuvo conocimiento (por la corrida de vista) del sumario y de la interdicción de la mercadería





Texto completo:
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
Buenos Aires, 31 de Mayo de 2004
AUTOS Y VISTOS:
El expediente N° 14.916-A caratulado "DALGAR S.A. C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN", al que se encuentra acumulado elexpte. 14.917-A caratulado "GARAC Y GOJAK, IVÁN JOSÉ C/D.G.A. S/REC. DE APELACIÓN", y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 16/21 la firma actora Dalgar SA, por su representante legal (tenido por tal a fs. 39), interpone recurso de apelación contra la Resolución N0-5977/00 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros de la DGA, dictada en el expte. EAAA N° 603.176/99, por la cual se condenó a dicha firma(solidariamente con el despachante Iván J. Garac y Gojak) al pago de multa en los términos del art. 954 inc. b. del C.A. con relación al permiso de embarque IC01 N° 40700J/99. La actora se refiere a los antecedentes de la cuestión y en tal sentido señala: que por el referido P.E., oficializado el 8.7.99, documentó la exportación para consumo, con destino al Paraguay, de una mercadería ("trietanolamina")que al efecto requería reglamentariamente (decreto 603/92) la obtención y presentación de una certificación previa del Ministerio de Defensa, declarándose al respecto (en dicho P.E.) que "no" se la tenía, y que efectivamente no se la tenía al momento de la oficialización del permiso; que al verificarse el permiso se le hizo saber al documentante la necesidad de obtención de dicha certificación parala exportación pues sin ella no era posible exportar esa mercadería, por lo cual se iniciaron los trámites para su obtención y una vez obtenido el certificado (26.8.99) se oficializó otro P.E. ( el N° 52.399 D, en fecha 27.8.99) y se exportó la mercadería; y que el 13.9.99 tuvo conocimiento (por la corrida de vista) del sumario y de la interdicción de la mercadería. La actora objeta la condena yseñala que. el fallo apelado no especifica dónde se da la manifestación falsa o en qué se ha inducido a error al servicio aduanero. Expresa que, por el contrario, todo lo declarado en permiso era veraz en todos sus aspectos (cuantitativos, cualitativos, valor, P.A.) y aun en que "no" se contaba con el certificado. Por ello, afirma, el principio de tipicidad excluye que en el caso la conductaimputada sea infraccional. Formula consideraciones sobre el SIM y también sostiene que por haber después obtenido el certificado y exportar por otro permiso no ha infringido ninguna disposición penal, acentuando al respecto que la interdicción de la mercadería no había sido dispuesta a la sazón, ya que esa medida se dispuso y se notificó después de que la mercadería fuera exportada el 28.8.99. Sostieneasimismo que es importante destacar que al obtenerse el certificado no se violó prohibición alguna, y señala que la obtención del certificado es un mero trámite. Finalmente efectúa un análisis del significado de las sanciones a las que hace referencia el art. 17 del decreto 603/92 y acentúa que, desde ese punto de vista, la sanción recién sería aplicable cuando se produzca (efectivamente) una...
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