fallo ercolano
Agustín Escolano v. Julieta Lanteria de Renshaw.
Buenos Aires, 28 abril 1922.
Considerando:
En el curso de las instancias ordinarias de este juicio ha sido impugnada la constitucionalidad del art. 1
de la ley 11157, sosteniéndose a tal efecto que la reglamentación del precio de la locación, que
constituye el objeto del mencionado precepto legal, es incompatible con el derecho deusar y disponer
de la propiedad, con el principio de inviolabilidad de la misma y con la prohibición de alterar las
garantías fundamentales con leyes reglamentarias, consignadas respectivamente en los art. 14, 17 y 28
de la Constitución. Siendo la decisión final recaída en el pleito, adversa al derecho que el apelante
fundó en las recordadas cláusulas constitucionales, la jurisdicción de estacorte para revisar la sentencia
en el recurso extraordinario es incuestionable con arreglo a lo estatuido en los art. 100 y 101 de la
Constitución y en el art. 14, inc. 3° de la ley 48.
La ley cuya validez se impugna prohíbe cobrar, durante dos años contados desde su promulgación, por
la locación de casas, piezas y departamentos, destinados a habitación, comercio o industria, un precio
mayorque el que se pagaba por los mismos el 1° de enero de 1920. Dos cuestiones fundamentales ha
suscitado la aplicación de esta ley en el caso «sub lite». En primer lugar, si la limitación impuesta al
alquiler o renta de la propiedad privada en virtud de reglamentación legislativa es compatible con el
derecho de usar y disponer de la propiedad que reconoce a todos los habitantes de la Nación el art.14
de la Constitución Nacional. En segundo término, si tal restricción importa una privación de la
propiedad sin sentencia y sin la correspondiente indemnización, repugnante en consecuencia al art. 17
de la misma Constitución.
Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la
Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería unaconcepción antisocial. La
reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la
convivencia social. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los
demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La misma Constitución ha
consignado limitaciones especiales respecto de algunos derechos;pero no siendo posible prever ni
establecer en ella todas las condiciones a que sería menester subordinarlos para hacerlos adaptables a la
vida de relación, ha confiado al poder legislativo la misión de reglamentar su ejercicio, poniendo al
mismo tiempo un límite a esa facultad reguladora (arts. 14 y 28). Hay restricciones a la propiedad y a
las actividades individuales cuya legitimidad nopuede discutirse en principio, sino en su extensión.
Tales son las que se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad colectivas; y hay asimismo
otras limitaciones, como son las que tienden a proteger los intereses económicos, que no pueden
aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podrían contrariar los principios de libertad económica y de
individualismo profesados por la Constitución.A esta categoría corresponden las reglamentaciones de
precios y de tarifas, inspiradas en el propósito de librar al público de opresiones o tiranías de orden
económico. El derecho de usar y de disponer de la propiedad implica el de transmitirla o ceder su uso,
el de celebrar todos los actos jurídicos con ella relacionados y el de convenir libremente las
estipulaciones y cláusulasconcernientes a tales actos. En principio, la determinación del precio es una
facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de usar y disponer de sus bienes y un aspecto
de su libertad civil. El Estado no tiene por lo tanto, el poder general de fijar o limitar el precio de las
cosas del dominio particular.
Existen, sin embargo, circunstancias muy especiales en que por la dedicación de...
Regístrate para leer el documento completo.