Fallo Fayt
Fecha: 19/08/1999
Partes: Fayt, Carlos S.
Hechos:
Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación promovió acción meramente declarativa de certeza tendiente a obtener la invalidación de la modificación introducida por la Convención Constituyente de 1994 al Art. 99, Inc. 4° de la Constitución Nacional, en cuanto a la garantía deinamovilidad de los jueces -art. 110, Carta Magna-. En subsidio, pidió que se declare que tal precepto -y la cláusula transitoria undécima- no lo afecta por haberse efectuado su designación bajo el régimen constitucional anterior. La Cámara de Apelaciones, modificando el pronunciamiento de primera instancia, formuló esta última declaración. Concedido el recurso extraordinario deducido por larepresentación del Estado nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de cámara, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la clúusula constitucional impugnada.
Sumarios:
1. – El Congreso –al declarar la necesidad de reforma constitucional y fijar los límites de la convención reformadora mediante una ley–, ha aceptado el carácter justiciable de los límites del poderreformador, al prever la sanción de nulidad de “las modificaciones, derogaciones y agregados” que realice aquélla apartándose de la competencia establecida (art. 6°, ley 24.309 –Adla, LIV-A, 89–), con lo que presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas.
2. – La regla general conforme lacual cabe aplicar a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limita las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de “formación y sanción” de las leyes, sólo cede si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada.
3. – La Convención Constituyente sereúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos.
4. – El control de los límites de la convención reformadora exige profundizar la intención de quienes fijaron lospuntos habilitados para su revisión, y no la intención de los convencionales.
5. – La sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89), para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de dicha ley, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alteraseo excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7°.
6. – La reforma introducida por la convención reformadora de la Constitución Nacional de 1994 en el art. 99 inc 4°, párr. 3° y en la disposición transitoria undécima, es nula de nulidad absoluta, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas quese derivan de la expresa atribución de reformar –en los términos del apartado I del “Núcleo de Coincidencias Básicas” incorporado a la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)– el régimen de designación.
7. – El art. 96 consagrado en la Constitución de 1853 (actual 110) –que disponía que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buenaconducta–, no fue incluido entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89).
8. – En ningún párrafo de los puntos I y J del Núcleo de Coincidencias Básicas para la reforma constitucional de 1994, relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales –temas que correspondían a las...
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