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35 IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LOS
Nacional
I.DT.172.J.35
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35 IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. LEY 10897. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. NUEVO GRAVAMEN QUE NO IMPLICA REABRIR UNA RELACIÓN JURÍDICA CONCLUIDA CON EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.RECHAZO
KODAK ARGENTINA S.A.I.C. c/PCIA. DE BUENOS AIRES - C.S.J.N. - 5/4/94
I - Doctrina
1. No puede admitirse el planteo de inconstitucionalidad del impuesto adicional de emergencia establecido por la ley 10897, toda vez que las circunstancias del caso difieren de las tenidas en cuenta en los precedentes de la Corte. Ello es así, puesto que la exigencia tributaria derivada de la ley 10897 noimplica reabrir una relación jurídica que ha quedado concluida con el pago del impuesto correspondiente al ejercicio anterior, sino que constituye un nuevo gravamen que se aplica como consecuencia de la continuidad en la realización de actividades que caracterizan a quien las efectúa como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos al momento en que entra en vigencia la nueva ley.
2. Desdeesta perspectiva, la referencia que el artículo 4º de la ley 10897 efectúa al anticipo abonado en el mes de noviembre de 1989 no cabe ser entendida sino como el parámetro elegido por el legislador para determinar el "quantum" de la nueva gabela. De tal manera, el carácter de adicional asignado a ella no se presenta necesariamente vinculado con el impuesto a los ingresos brutos del ejercicio fiscalya concluido, sino en todo caso con aquel en curso al momento en que fue sancionada esa ley.
II - Sentencia
Buenos Aires, 5 de abril de 1994
VISTOS LOS AUTOS:
"Kodak Argentina S.A.I.C. c/Buenos Aires, Provincia de s/repetición", de los que
RESULTA:
I - A fojas 21/25 se presenta Kodak Argentina S.A.I.C. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de A85.508.385 ($ 8.550) pagada bajo protesto en concepto de impuesto adicional de emergencia.
Dice que la demandada estableció por ley 10897 un "impuesto adicional de emergencia a los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos" (art. 4º) consistente en un monto equivalente al anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, ajustado por el coeficiente 5,50. La ley fue promulgada el 5 deabril de 1990 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de ese mes y año.
El 4 de mayo la actora ingresó el impuesto y al día siguiente, por medio de una nota presentada ante la Dirección Provincial de Rentas, expresó que el pago debía entenderse efectuado bajo protesto.
Destaca que el impuesto a los ingresos brutos es un tributo de ejercicio cuyo período fiscal es el año calendario y que en el casode los contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral se ingresa mediante el pago de once anticipos mensuales y un adicional. El 20 de diciembre de 1989 abonó el anticipo correspondiente a noviembre de ese año y con el saldo pagado en enero de 1990 extinguió sus obligaciones fiscales correspondientes a los ingresos obtenidos durante el ejercicio 1989. Dice que esa situación esinalterable y se encuentra protegida por la garantía de la propiedad reconocida por el artículo 17 de la Constitución Nacional tal como lo ha establecido desde antiguo la Corte Suprema.
Sobre tales presupuestos afirma que la ley provincial resulta inconstitucional toda vez que pretende hacer renacer un tributo ya extinguido, puesto que -aduce- aunque se afirme que formalmente constituye un gravamendistinto da lugar a una obligación sobre una materia imponible que ya ha tributado.
Destaca, asimismo, que la norma cuestionada no hace alusión alguna a la presunción del mantenimiento de la capacidad contributiva que surge de los ingresos que originaron el pago del anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989. Cita en su apoyo precedentes del Tribunal.
II - A fojas 42/46 contesta la...
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