Fallo Sejean
ANA MARIA SAKS de SEJEAN
DE JUSTICIA DE U NACIÓN
2285
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
• Contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que confirmó la de .prin1era instancia en
cuanto no hizo lugar al planteo de inconstituclonalidad del art. 64
de la ley 2393, dedujo el peticionante recursoextraordinario. el
que fue concedido a fs. 66.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal
que resultaba de la esencia del Poder Judicial . decidir colisiones
efectivas de derecho Y DO hacer declaraciones de género o abs
tractas que fijan normas para lo futuro, 10 cual es propio del
Poder Legislativo. Añadió el a qua que na debían ni podían pro
nunciarsesobre las bondades uoportunidad de una norma, de
biendo aplicarla sin juzgar su valor intrínseco o equidad, circuns
tancias qe tornaban hnprocedente el pronunciamiento requerido.
Más allá de lo expuesto, sostuvo el tribunal con cita de un preI
cedente de. esta Corte, que el .derecho de casarse conforme las leyes,
que contempla el arto 2üde la Constitución Nacion.l, no se ve cer
cenado, sino, por el contrario,efectivamente ejercido por el que
joso, a lo que debía añadirse que el derecho a obtener. el divorcio
vincular no se encuentra consagrado por ningún texto constitu
cional, ni mucho menos puede entendérselo como uno de los dere
chos no enumerados a que alude el arto 33 de la Constitución.
Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre una
cuestión similar a la que aqui se discute, enel fallo de fecha 7 de
agosto de 1984 in re F. 539, Lbro XIX, "Firpo, Héctor Enrique
c/Espeche Martha Haydeé s/disolución de sociedad conyugal" en
el que se planteó la inconstitucionalidad del decreto-ley 4070/50
ratificado por la ley 14.467.
Si bien en el presente caso se ha cuestionado de manera di
recta la invalidez del arto 64 de la Ley de Matrimonio Civil, no
puede sino destacarse, como lohizo este Ministerio Público en el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dictamen del precedente aludido. que eI peticionante obtuvo su
divorcio en 105. terminos del art. 67 bis de aquel cuerpo normativo,
cuyos efectos no parecen separables de lo este ::uido par eI art. 64
que excluye la disoluci6n del vfncuIa, sin que se efectuara la re.
serva pertinente en aquella oportunidad, alpropoller la accion de
divorcio.
Lo antedicho, no es susceptible de alterarse por 10s agravios
que expone eI apelante, en orden a que la disposici6ncuya dec1a
raden de invalidez persigue, estatuye una incapacidad de derecho,
en tanta le impide consumar una nueva uni6n haja la protecci6n
del ordenamiento juridico, con todas las consecuencias que de eIlo
se
s'igue.
Asi lo considero, pues talesnormas constituyen disposiciones
de orden comun que reglamentan el derecho en cuesti6n y fijan
los efectos del matrimonio celebrado en el pais y del divorcio a
que los c6nyuges pueden acceder, situaci6n que, como qued6 ex
presado en la sentencia del inferior no cuenta can una garantia
de naturaleza constitucional que ampare la disoluci6n del vincu10
y torne ilegitima la voluntad del legislador demantenerlo subsistente en los casos de divorcio.
A lo hasta aqui expuesto cabe agregar las consideraciones for
muIadas en el dictamen producic!o en el dia de la fecha en la cau
sa L. 384, Libro XX, "Lobrutto, Vicenta Aurora c/Giusto, Domingo
s/disoluci6n de vinculo matrimonial (ar!. 31 Ley 14.394)" a la que"
me remito por razones de brevedad.
Por eUo, opino que a.be confirmar el pronunciamientoape
lado. Buenos Aires, 2 de septiembre de 1986. 10se Osvaldo easas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1986Vistos los autos: "Sejean, Juan Bautista c/Zaks de
Ana Maria. s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393".
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DE JlISTlCL\ bE LA NACION
2287
Considerando:
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