FALLO SENTENCIA

Páginas: 7 (1601 palabras) Publicado: 4 de noviembre de 2014
Causa n 50.311/27 Reg. Int. n I-158 CUEVAS, LEONOR Y OTRO C/ EXPRESO GRAL. SARMIENTO S.A. S/ DAOS Y PERJUICIOS General San Martn, 30 de mayo de 2006. AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO A.- Planteado un conflicto negativo de competencia, por la Seora Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial n 4, ante la declaracin de incompetencia suscripta por la Seora Titular del Juzgado deigual grado departamental, n 2, cuando entiende que en las presentes actuaciones resultan de aplicacin las disposiciones de la ley 26.086, en cuanto modifica los alcances del fuero de atraccin del proceso concursal reglado por el art. 21 de la ley 24.522, fundando la inhibitoria en la norma transitoria del art. 9 de la nueva ley, en tanto se dispone la remisin de las causas que no deban ser atradaspor el proceso falencial, en el plazo de quince das su fundamento resulta desestimado y, en consecuencia, no aceptada la remisin de los presentes, invocndose el principio de irretroactividad de las leyes, rigiendo las leyes para lo futuro, (art. 3 del Cdigo Civil) cuyo principio slo cede ante la disposicin expresa en contrario, sea la norma o no de orden pblico. Se sostiene, continuando su lneaargumental, que el legislador incorpora una clusula transitoria en el texto de la ley 26.086, disponiendo que a su entrada en vigencia, los juicios excluidos por el artculo 21, radicados ante el juez concursal le sern aplicadas de inmediato las modificaciones introducidas por esta ley a la competencia material, debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia originariamente competente dentro delos quince das hbiles, con las excepciones que se indican llamado de autos para sentencia los crditos de pronto pago y aquellos juicios en los que se hubiera optado por la verificacin del crdito, segn lo previsto por el art. 21, inciso l de la ley 24.522. Dentro de las excepciones, cuya interpretacin debe ser restrictiva, que hace el legislador al principio de irretroactividad de la ley, lajudicante arriba a dos conclusiones la clusula mentada slo opera en los casos de concurso y no de quiebra, al citarse slo el art. 21 de la ley falencial y el juez del concurso slo debe desprenderse de aquellos procesos en los que ya no corresponde el fuero de atraccin en razn de su materia y en el plazo de quince das.- En el desarrollo de sus fundamentos se hace expresa mencin de la acuciantesituacin del fuero comercial de la Ciudad de Buenos Aires, abarrotado de juicios de ndole laboral, atrados por los procesos concursales, como origen del cambio legislativo sancionado, con la incorporacin de una regla operativa que en forma inmediata permite la devolucin a su tribunal de origen de las causas que en razn de la materia no son de la competencia del magistrado del concurso.- Tocante a superspectiva en la Provincia de Buenos Aires, con alusin a la ley 5827, se destaca que su normativa regla la distribucin de la competencia entre los distintos juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, cuyos magistrados entienden en los concursos, entre su vasta competencia material. Sobre su base la seora Juez a cargo del juzgado n 4 entiende que la referida norma transitoria no esidnea para declinar, ahora en su favor, la competencia otrora aceptada, segn normas entonces vigentes.- Por tales fundamentos y ante el conflicto negativo de competencia, eleva los presentes a la consideracin de esta segunda instancia.- B.- Que la letra de la nueva reforma a la ley concursal ha provocado serias crticas en la doctrina especializada, a la luz del afectado principio deuniversalidad de su normativa, priorizando el de especialidad, aunque tambin se han odo voces destacando sus innovaciones - v.gr. en la dilucin del fuero de atraccin en consonancia con las legislaciones ms avanzadas del mundo - (Pablo D. Heredia, Ley 26.086 nuevo modelo en el rgimen de suspensin y prohibicin de acciones y en el diseo del fuero de atraccin del concurso preventivo. Jurisprudencia Argentina...
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